DECRETO 67 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 13 de 1996, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básica y adicional mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión:
Primera Columna
Segunda Columna
Tercera columna
Grados
Asignación
Básica
Asignación Adicional
Asignación
Básica
Asignación Adicional
01
$ 119.265
2.400
133.635
2.200
02
125.829
2.300
140.878
2.100
03
131.259
2.200
151.626
2.000
04
140.765
2.100
163.623
1.900
05
150.495
2.000
176.068
1.800
06
160.679
1.900
187.384
1.700
07
169.731
1.900
197.569
1.700
08
182.178
1.800
208.656
1.600
09
190.553
1.700
218.161
1.500
10
199.150
1.700
227.666
1.500
11
209.563
1.600
237.623
1.400
12
218.840
1.500
248.938
1.400
13
230.155
1.500
262.066
1.300
14
240.567
1.400
274.286
1.200
15
253.464
1.400
287.185
1.000
16
267.724
1.200
301.102
–
17
278.134
1.100
313.096
–
18
285.601
1.000
322.830
–
19
293.069
–
331.881
–
20
300.989
–
340.934
–
21
311.400
–
349.986
–
22
323.619
–
360.960
–
23
336.067
–
373.407
–
24
348.512
–
388.344
–
25
358.246
–
400.563
–
26
368.430
–
411.878
–
27
381.443
–
426.704
–
28
398.300
–
436.773
–
29
408.259
–
446.956
–
30
418.216
–
457.140
–
31
436.773
–
470.946
–
32
452.390
–
487.692
–
33
470.946
–
506.703
–
34
480.902
–
518.697
–
35
492.217
–
531.142
–
36
513.039
–
544.043
–
37
527.295
–
557.168
–
38
550.152
–
582.515
–
39
576.631
–
609.219
–
40
599.713
–
634.340
–
41
623.928
–
659.007
–
42
662.401
–
698.383
–
En la escala fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan las asignaciones básica y adicional mensuales para cada uno de los grados correspondientes.
Artículo 2º Los empleados que a 31 de diciembre de 1994 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1995, percibirán las asignaciones básica y adicional mensuales correspondientes a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir las asignaciones básicas y adicional mensuales correspondientes a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1994 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación básica mensual correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1995, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de que trata el artículo 3º del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación:
Grado
Asignación Básica Mensual
01
882.596
02
964.180
03
1.108.902
04
1.143.868
05
1.210.739
06
1.333.286
07
1.445.420
Artículo 4º Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación mensual será de diecinueve mil trece pesos ($19.013.00) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios clasificados hasta el grado treinta y siete (37) de la escala señalada en el artículo 1º de este Decreto.
No tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados a que se refiere el artículo 3º del Decreto 136 de 1991 ni el personal que esté gozando de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Parágrafo. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
Artículo 6º Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9º del Decreto ley 106 de 1986 seguirá vigente.
Artículo 7º No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.
Parágrafo. El Director Ejecutivo de Inravisión determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.
Artículo 8º Sólo tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad, de que trata el artículo 9º del Decreto 179 de 1987, quienes hubieren ingresado a Inravisión en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.
Artículo 9º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo: No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 74 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.