DECRETO 66 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 66 DE 1995    

(enero 10)    

por el  cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos  funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 14 de 1996,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º El personal del Ministerio de  Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que  labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás  empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a trescientos treinta y tres mil trece pesos ($333.013.oo) moneda  corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de veinte mil  trescientos cincuenta y cuatro pesos ($20.354.oo) mensuales.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo,  tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma  proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la alimentación, no  habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1995, los  funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo  de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán  derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de veintiún mil quinientos  setenta y dos pesos ($21.572.00) mensuales.    

Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá  lugar a este reconocimiento.    

Artículo 3º Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 4º Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 73 de 1994  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de  1995    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                    Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                   Armando Benedetti Jimeno.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

                   Eduardo González Montoya.              

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