DECRETO 65 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 65 DE 1995    

(enero 10)    

por el  cual se fija el valor del punto para el personal Técnico‑Científico del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 23 de 1996,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, el valor  del punto para el personal Técnico‑Científico del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, será de dos mil ochocientos setenta y nueve pesos ($2.879)  moneda corriente.    

Artículo 2º En ningún caso y por ningún concepto la  remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente Decreto,  podrá exceder a la que corresponda al Director General del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi.    

Siempre que al sumar a la asignación básica uno o  varios factores salariales constituidos por los gastos de representación, la  prima técnica y los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y  97 del Decreto 1042 de 1978,  la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso  anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la  prima técnica, en ausencia de ésta a los gastos de representación y en último  lugar a los referidos incrementos salariales.    

Artículo 3º Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 4º Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 78 de 1994  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de enero de  1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                   Guillermo Perry Rubio.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

                  Eduardo González Montoya.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *