DECRETO 64 DE 1995
(enero 10)
por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnico Profesional del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 21 de 1996, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º El presente Decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas como Colegio Mayor, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnico Profesional del Orden Nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1995, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente:
CATEGORIA
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Profesor Auxiliar
$490.189.00
Artículo 3º La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o expertos será de trescientos veintiun mil seiscientos noventa y dos pesos ($321.692) moneda corriente.
Artículo 4º La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1995, la asignación básica mensual para quienes obtengan un primer nombramiento docente en alguna de las instituciones a que se refiere el presente Decreto, será de trescientos ochenta y seis mil quinientos veintiocho pesos ($386.528) moneda corriente.
Una vez el docente haya sido evaluado de conformidad con lo señalado en el respectivo estatuto docente, podrá devengar la asignación básica señalada para la categoría de profesor auxiliar, y ser escalafonado en la carrera docente.
Artículo 6º En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
Artículo 7º A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos docentes, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.
Artículo 8º Al personal de empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.
Parágrafo. Por cada año completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.
Artículo 9º Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente Decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1995, los docentes de cátedra de las instituciones a que se refiere el presente Decreto, vinculados por contrato de prestación de servicios tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:
a. Con título universitario
$3.563.00
b. Sin título universitario o experto
$2.264.00
Artículo 11. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o de instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la Ley.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 44 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.