DECRETO 64 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 64 DE 1995    

(enero 10)    

por  el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de  empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas  e Instituciones Técnico Profesional del Orden Nacional, y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 21 de 1996,  artículo 12.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º El presente Decreto fija el sistema  salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior,  denominadas como Colegio Mayor, Instituciones Tecnológicas e Instituciones  Técnico Profesional del Orden Nacional.    

Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1995, la  asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados  públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el  artículo anterior, será la siguiente:       

CATEGORIA                    

ASIGNACION    BASICA MENSUAL   

Profesor    Auxiliar                    

$490.189.00      

Artículo 3º La remuneración mensual en tiempo completo  de los empleados públicos docentes sin título universitario o expertos será de  trescientos veintiun mil seiscientos noventa y dos pesos ($321.692) moneda  corriente.    

Artículo 4º La remuneración de los empleados públicos  docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1995, la  asignación básica mensual para quienes obtengan un primer nombramiento docente  en alguna de las instituciones a que se refiere el presente Decreto, será de  trescientos ochenta y seis mil quinientos veintiocho pesos ($386.528) moneda  corriente.    

Una vez el docente haya sido evaluado de conformidad  con lo señalado en el respectivo estatuto docente, podrá devengar la asignación  básica señalada para la categoría de profesor auxiliar, y ser escalafonado en  la carrera docente.    

Artículo 6º En ningún caso la remuneración de un  docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación  básica mensual, prima técnica y gastos de representación.    

Artículo 7º A partir de la fecha de vigencia del  presente Decreto, al personal de empleados públicos docentes, se le aplicará la  escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública  del Orden Nacional.    

Artículo 8º Al personal de empleados públicos  docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales  establecidos para los empleados públicos del sector central de la  Administración Pública del Orden Nacional.    

Parágrafo. Por cada año completo de servicios, el  personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de  vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos y quince  días (15) calendario.    

Artículo 9º Los docentes de las instituciones de  educación superior a quienes se aplica el presente Decreto deberán acreditar  los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los  aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una  vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1995, los  docentes de cátedra de las instituciones a que se refiere el presente Decreto,  vinculados por contrato de prestación de servicios tendrán la siguiente  remuneración por cada hora de clase dictada:       

a. Con título universitario                    

$3.563.00   

b. Sin título universitario o experto                    

$2.264.00      

Artículo 11. La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 12. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público o de empresa o de instituciones en las que tenga mayoría el  Estado, con las excepciones establecidas por la Ley.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 44 de 1994 y surte efectos  fiscales a partir del 1º de enero de 1995.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Arturo  Sarabia Better.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo González Montoya.              

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