DECRETO 63 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 63 DE 1995    

(enero  10)    

por el cual se fija la escala  salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 27 de 1996,  artículo 14.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º A partir del 1º de enero de 1995 fíjase la siguiente escala de asignaciones  básicas y adicional mensuales para los empleos del Senado de la República y de  la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992:       

Grado                    

Asignación    

Básica                    

Asignación    

Adicional   

01                    

249.865                    

1.400   

02                    

285.560                    

1.000   

03                    

321.255                    

04                    

428.340                    

05                    

535.425                    

06                    

642.510                    

07                    

713.900                    

08                    

820.985                    

09                    

892.375                    

10                    

999.460                    

11                    

1.070.850                    

12                    

1.606.275                    

       

Parágrafo.  Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo,  disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y  primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público del nivel nacional.    

Artículo  2º A partir del 1º de Enero de 1995 los Secretarios Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación  básica mensual total la suma equivalente a tres millones ciento cinco mil  cuatrocientos sesenta y cinco ($3.105.465.00) moneda corriente.    

Artículo  3º A partir del 1º de Enero de 1995 el Director General del Senado de la  República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de dos millones  setecientos doce mil ochocientos veinte pesos ($2.712.820) moneda corriente, y  el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica  mensual total de dos millones setenta mil trescientos diez pesos  ($2.070.310.00) moneda corriente.    

Artículo  4º A partir del 1º de Enero de 1995 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12  de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a dos millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos sesenta  pesos ($2.427.260.00) moneda corriente.    

Artículo  5º A partir del 1º de Enero de 1995, los Secretarios Generales de ambas  corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a trescientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y cinco pesos  ($392.645.00) moneda corriente.    

Para  los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será  equivalente a trescientos veintiun mil doscientos cincuenta y cinco pesos  ($321.255.00) moneda corriente.    

Para  los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de  ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos  mil pesos ($300.000) moneda corriente.    

Parágrafo.  En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente Decreto constituirá  factor salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo  6º El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,  los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios  Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de  que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que le modifiquen o adicionen.    

Artículo  7º Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2º, 3º y  4º del presente Decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y  navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público  a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los  artículos 5º y 6º del presente Decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de  ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de  emolumento.    

Artículo  8º Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán devengando las primas y  prestaciones sociales que venían disfrutando.    

Artículo  9º El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del  artículo 2º de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata  el artículo 8º del presente Decreto.    

Artículo  10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos treinta y tres mil  doce pesos ($333.012.00) moneda corriente, será de doce mil ciento ocho pesos  ($12.108.00) moneda corriente mensuales o proporcionales al tiempo servido.    

No se  tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se  tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Artículo  11. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el  que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva  del Poder Público del orden nacional.    

Artículo  12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 58 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de  Enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero  de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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