DECRETO 620 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 620  DE 1995    

(abril 17)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 141 de 1994 en  lo referente al control y vigilancia de los recursos provenientes de regalías y  compensaciones, por la explotación de recursos naturales no renovables.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 416 de 2007  y por el Decreto 1178 de 1999  (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-722 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-969 de 1999.).    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 450 de 1996.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 141 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 141 de 1994  estipula como una de las funciones principales de la Comisión Nacional de  Regalías en su artículo 7 la siguiente:    

“La Comisión tendrá por  objeto, dentro de los términos y parámetros establecidos en la presente ley,  controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de  regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no  renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del  Fondo Nacional de Regalías”;    

Que los artículos 14 y 15  consagran claramente en qué deben ser invertidos los recursos de las regalías y  compensaciones por parte de las entidades territoriales, así:    

“Artículo 14. Utilización por  los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos  de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos  productores serán destinados en el ciento por ciento (100%) a inversión en  proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del  departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios.    

“Mientras las entidades  departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad  infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado,  la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el  cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para esos propósitos. En  el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las  regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.    

“El Gobierno Nacional  reglamentará lo referente a cobertura mínima.”    

“Artículo 15. Utilización por  los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de  regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores  y a los municipios portuarios serán destinados en el ciento por ciento (100%) a  inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de  desarrollo con prioridad para aquéllas dirigidas al saneamiento ambiental y  para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los  servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y  demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en  el artículo 132 del Código de Minas (Decreto  ley número 2655 de 1988). Para tal efecto y mientras las entidades  municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán  por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para  estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos  provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.    

“El Gobierno Nacional  reglamentará lo referente a la cobertura mínima,”    

DECRETA:    

CAPITULO I    

CONTROL Y VIGILANCIA DE REGALIAS Y  COMPENSACIONES RECIBIDAS DIRECTAMENTE POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES.    

Artículo 1. De conformidad con el  artículo 7 de la Ley 141 de 1994, la  Comisión Nacional de Regalías, tiene entre sus objetos y dentro de los términos  y parámetros establecidos en la mencionada ley, controlar y vigilar la correcta  utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas  por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado.    

Artículo 2. En cumplimiento del  ejercicio de vigilancia y control de la Comisión Nacional de Regalías, todas  las entidades territoriales que recibieron directamente regalías y  compensaciones, a partir de la vigencia de la Ley 141 de 1994 (junio  30 de 1994) deberán enviar a la Comisión Nacional de Regalías-Ministerio de  Minas y Energía-una relación de la parte pertinente de inversión,  correspondientes al segundo semestre de 1994 con las respectivas ordenanzas y  acuerdos mediante las cuales se adicionaron los respectivos presupuestos, en  donde se especifique claramente el uso que le dieron a sus recursos ajustados a  los criterios de los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,  transcritos en los considerandos de este Decreto, dentro de los treinta (30)  días siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, suscrita por  el respectivo Gobernador o Alcalde y acompañado del concepto de los Contralores  Departamentales o Municipales, según el caso.    

Parágrafo 1. Todas las entidades  territoriales que reciban directamente regalías y compensaciones, deberán tener  una cuenta especial para el manejo exclusivo de estos recursos, cuyo número  deberá ser comunicado a la Comisión Nacional de Regalías-Ministerio de Minas y  Energía-dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la publicación  del presente Decreto, para que ésta se lo comunique a los respectivos  recaudadores. Para ser modificada se solicitará autorización de la Comisión  Nacional de Regalías, la cual tendrá un plazo de treinta (30) días para tomar  su decisión. Si vencido el término no se pronuncia se considerará autorizada.    

Parágrafo 2. En el caso del  incumplimiento de las obligaciones comprendidas en este artículo, la Comisión  Nacional de Regalías deberá solicitar a las entidades recaudadoras las  suspensiones de los giros hasta que alleguen la información.    

Artículo 3. En cumplimiento del  ejercicio de vigilancia y control de la Comisión Nacional de Regalías, todas  las entidades territoriales que reciban directamente regalías y compensaciones,  deberán enviar a la Comisión Nacional de Regalías-Ministerio de Minas y  Energía-anualmente, antes del 15 de febrero la relación de las inversiones  realizadas, en el año inmediatamente anterior, con los recursos de regalías y  compensaciones acordes con los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994  transcritos en los considerandos del presente Decreto .    

Además deberán enviar en la misma  fecha la parte pertinente de los planes generales de desarrollo, en donde se especifique  claramente el uso que le darán a sus recursos y los respectivos presupuestos  anuales para ese año, que en forma separada especifiquen la utilización que se  les dará a las regalías y compensaciones ajustadas a los criterios de los  artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,  transcritos en los considerandos de este Decreto.    

Los documentos anunciados serán  suscritos por el respectivo gobernador o alcalde y acompañado del concepto de  los Contralores Departamentales o Municipales, según el caso.    

Cualquier modificación de los  planes de desarrollo y de los presupuestos, deberá comunicarse a la Comisión  Nacional de Regalías dentro de los treinta (30) días siguientes.    

Parágrafo 1. En el caso del  incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, la Comisión  Nacional de Regalías solicitará a las entidades recaudadoras, las suspensiones de  los giros hasta que alleguen la información.    

Artículo 4. La Secretaría  Ejecutiva de la Comisión Nacional de Regalías, canalizará la información  recibida hacia todas las dependencias competentes de la Comisión, para que  analicen la información.    

Parágrafo. La Interventoría de  Petróleos de la Comisión Nacional de Regalías, a medida que reciba la  información actualizará la base de datos.    

Artículo 5. Cuando la Comisión  Nacional de Regalías, previo el procedimiento estipulado en el Capítulo III del  presente Decreto y en desarrollo de las facultades de inspección y control  sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones, encuentra que  la entidad territorial esté ejecutando en forma irresponsable o negligente  dichos proyectos, solicitará a esta entidad designar otro ejecutor público  (nacional, regional, departamental o municipal). Designado por la entidad  territorial el nuevo ejecutor público, la Comisión Nacional de Regalías,  solicitará a la entidad recaudadora, la entrega de los recursos financieros  previstos para los proyectos a la nueva ejecutora de éstos, quien tendrá que  rendir cuentas a la Comisión Nacional de Regalías. En todo caso la comisión se  abstendrá de estudiar nuevos proyectos de inversión a éstas entidades  territoriales, hasta tanto se tomen y operen los correctivos del caso.    

Parágrafo 1. La Comisión Nacional  de Regalías, asesorará en todo momento a los Concejos Municipales, Asambleas  Departamentales, Contralorías y demás autoridades, para que apliquen un  estricto control en la inversión de los dineros provenientes de regalías y  compensaciones.    

Parágrafo 2. De comprobarse que  hubo desviación de recursos provenientes de regalías y compensaciones, se  enviarán copias a las autoridades penales, fiscales y disciplinarias, para que  lleven a cabo las investigaciones a que hubiere lugar.    

Artículo 6. El Interventor de  Petróleos de la Comisión Nacional de regalías tendrá a su cargo la verificación  del cumplimiento de la Ley 141 de 1994,  especialmente en lo referente a la liquidación y pago; y a la destinación de  los recursos provenientes de las regalías y compensaciones en un todo de  acuerdo con lo estipulado en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,  transcritos en los considerandos del presente Decreto.    

Artículo 7. La Comisión Nacional  de Regalías por sí misma o a través de otras entidades públicas o privadas,  podrá revisar las liquidaciones de las regalías y compensaciones y tomar las  medidas pertinentes.    

CAPITULO II    

CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS  RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALIAS.    

Artículo 8. De conformidad con la Ley 141 de 1994, la Comisión  Nacional de Regalías, tendrá entre otros objetos la administración de los  recursos del Fondo Nacional de Regalías.    

Artículo 9. De conformidad con sus  funciones, la Comisión Nacional de regalías vigilará por sí misma o comisionará  a otras entidades públicas o privadas, para que la utilización de las  asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que  tienen derecho las entidades territoriales, se ajusten a lo prescrito en la  Constitución Política en la Ley 141 de 1994 y a  los términos de aprobación y de asignación de los recursos.    

Artículo 10. En el caso previsto  en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 141 de 1994, la  Comisión Nacional de Regalías podrá ordenar la retención total o parcial del  giro de los recursos requeridos para la ejecución de los proyectos y que éstos  se adelanten por otras entidades públicas, cuando la entidad territorial  beneficiaria de dichas asignaciones, directamente o por intermedio de contratos  con terceros, esté ejecutando o administrando los proyectos en forma  irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los contratos o a los  términos y condiciones de los actos de aprobación de las asignaciones. En este  evento la Comisión ordenará la entrega de los recursos financieros a la entidad  pública a la que se le encargue la ejecución del proyecto, la cual tendrá la  obligación de rendir cuentas a la Comisión Nacional de Regalías.    

Parágrafo. De comprobarse que hubo  desviación de recursos provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional de  Regalías, se enviarán copias a las autoridades penales, fiscales y  disciplinarias, para que lleven a cabo las investigaciones a que hubiere lugar.    

Artículo 11. La Comisión Nacional  de Regalías establecerá sus propios sistemas de vigilancia y control para la  ejecución de los proyectos.    

CAPITULO III    

PROCEDIMIENTO.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 416 de 2007,  artículo 38. La  Comisión Nacional de Regalías de oficio o a petición de parte ordenará la  práctica de visitas a las entidades territoriales. Si del estudio de la información  suministrada se desprende la existencia de indicios graves acerca del manejo  irregular por parte de las entidades territoriales beneficiarias de las  regalías y compensaciones y de asignaciones de recursos directos recibidos del  Fondo Nacional de Regalías, se procederá como lo estipulan los artículos  subsiguientes.    

Parágrafo. Las entidades territoriales que reciban recursos  provenientes de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de  regalías, mantendrán sus respectivos libros de contabilidad a disposición de  los funcionarios investigadores.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 416 de 2007,  artículo 38. Realizada  la visita o recibida una queja, la Comisión Nacional de regalías procederá de  la siguiente manera:    

a) Informará por escrito al representante legal de la entidad  territorial correspondiente, acerca de los cargos que aparecen en su contra;    

b) El investigado dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30)  días, a juicio del Interventor de la Comisión, para hacer llegar al funcionario  del conocimiento los descargos correspondientes;    

c) Dentro de un Plazo de diez (10) a treinta (30) días a juicio del  Interventor de la Comisión, se decretarán y practicarán las pruebas que se  estimen conducentes. Este término será prorrogable por treinta (30) días más a  juicio del Interventor de la Comisión;    

d) Practicadas y presentadas las pruebas el Interventor de  Petróleos, presentará el informe ante la Comisión Nacional de Regalías, para  que tome la decisión pertinente. En el caso de los municipios y departamentos,  de comprobarse que no se le está dando el uso a las regalías y compensaciones  que ordenan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, solicitará el cambio de ejecutor, mediante resolución  motivada firmada por el Presidente de la Comisión Nacional de Regalías  conjuntamente con el Secretario ejecutivo, la que admite recurso de reposición;    

e) En el caso de tratarse de asignaciones directas del Fondo  Nacional de Regalías y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8 numeral 2  de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías dictará la respectiva  resolución motivada firmada por el Presidente de la Comisión Nacional de  Regalías conjuntamente con el Secretario Ejecutivo, solicitando la retención de  los giros de las asignaciones respectivas. La mencionada resolución sólo admite  recurso de reposición de conformidad con el Código Contencioso Administrativo  agotando la vía gubernativa.    

Parágrafo 1. De conformidad con las funciones de la Comisión  Nacional de Regalías, ésta podrá delegar en otras entidades públicas o privadas,  para que realicen la instrucción de la investigación.    

Parágrafo 2. De comprobarse que hubo desviación de recursos  provenientes de regalías y compensaciones o de las asignaciones del Fondo  Nacional de Regalías, se enviarán copias a las autoridades penales, fiscales y  disciplinarias, para que lleven a cabo las investigaciones a que hubiere lugar.    

En todo caso la Comisión se abstendrá de estudiar nuevos proyectos  de inversión a estas entidades territoriales, hasta tanto se tomen y operen los  correctivos del caso.    

Artículo 14. Si realizada la  visita estipulada en el artículo 12 del presente Decreto, se desprende que hay  inminente peligro de desviación de los dineros provenientes de las asignaciones  del Fondo Nacional de Regalías, el Interventor de Petróleos podrá solicitar a  la Comisión Nacional de Regalías, como medida cautelar, la suspensión en forma  inmediata de los giros de los dineros, mientras culmina la investigación.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 15. Modificado en lo pertinente por el Decreto 450 de 1996,  artículo 3º. La Comisión Nacional de Regalías de acuerdo con lo estipulado  en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con  el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y  compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley,  podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas,  públicas y/o privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de  regalías y compensaciones, con cargo a las  respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos  no podrá superar el uno por ciento (1%) de sus recursos. La  Comisión podrá solicitar a la entidad recaudadora el descuento por este  concepto. (Nota:  Los apartes resaltados en verde oscuro y en letra cursiva fueron declarados  nulos por el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 2000. Expediente:  11121. Actor: Jairo Díaz Hernández. Ponente: María Elena Giraldo G.).    

En el caso de asignaciones  provenientes del Fondo Nacional de Regalías, se deberá incluir dentro de los  proyectos los costos de las interventorías técnicas, financieras y  administrativas, con cargo al respectivo proyecto.    

Artículo 16. De conformidad con el  artículo 60 de la Ley 141 de 1994, las  constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que comprometan recursos  de regalías y compensaciones deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de  Regalías y enviadas a las organizaciones comunitarias de carácter no  gubernamental que los soliciten, para que puedan ejercer la veeduría  correspondiente. Estos organismos podrán reclamar ante la Comisión Nacional de  Regalías por el debido manejo de los recursos.    

Artículo 17. De conformidad con el  artículo 64 de la Ley 141 de 1994, en  casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad,  la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los  proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean  propios o del Fondo Nacional de Regalías.    

Artículo 18. De conformidad con el  artículo 65 de la Ley 141 de 1994 y de  acuerdo con lo previsto en el artículo 344 de la Constitución Política,  el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y  resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de  inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean  éstas propias o del Fondo Nacional de Regalías. Para ello, el Departamento  Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de  Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación  de los citados proyectos.    

Artículo 19. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  17 de abril de 1995.    

                                                                          ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Minas y Energía,    

                                                                Jorge  Eduardo Cock Londoño.    

               

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