DECRETO 61 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 31 de 1996, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º Fíjase la siguiente escala salarial y asignación adicional para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial:
GRADO
SUELDO
ASIGNACIÓN ADICIONAL
01
$130.470
2.200
02
155.722
2.000
03
189.222
1.700
04
222.736
1.500
05
309.920
06
347.940
07
439.045
08
484.641
09
484.643
10
575.717
11
621.209
12
666.795
13
712.391
14
803.484
15
803.497
16
940.175
17
955.800
18
1.035.347
19
1.038.400
20
1.050.200
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de quinientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres pesos ($582.243.00) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón treinta y cinco mil noventa y ocho pesos ($1.035.098.00) moneda corriente.
Artículo 3º A partir del 1° de enero de 1995, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4° Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.
Artículo 5º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 105 de 1994, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.