DECRETO 60 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 60 DE 1995    

(enero 10)    

por el  cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los  empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a  que se refiere el Decreto 1444 de 1992.    

Nota: Derogado por el  Decreto 19 de 1995,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º La Bonificación por Servicios Prestados  a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas  del Orden Nacional, a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando ésta no sea superior a trescientos treinta y tres mil  ochocientos cuatro pesos ($333.804) moneda corriente. Para los demás, la  Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la remuneración mensual de tiempo completo.    

Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1995,  fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes de la  Universidad Nacional de Colombia y los demás docentes de las Universidades  Públicas del Orden Nacional a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992,  en tres mil setenta y ocho pesos ($3.078) moneda corriente.    

Artículo 3º La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 4º Lo dispuesto en el parágrafo II del  artículo 45 del Decreto 1444 de 1992  continuará vigente.    

Artículo 5º Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 6º Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo  19. de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 54 de 1994  salvo lo dispuesto en el artículo 5º y surte efectos fiscales a partir del 1º  de enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de  1995    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                  Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Educación Nacional,    

                    Arturo Sarabia Better.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

                     Eduardo González Montoya.    

               

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