DECRETO 59 DE 1995
(enero 10)
por el cual se reajusta la asignación básica mensual y la prima de antigüedad del Personal Docente que presta sus servicios en las Instituciones Oficiales de Educación Superior del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 17 de 1996, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, el reajuste de la asignación básica mensual percibida a 31 de diciembre de 1994 por los empleados públicos docentes que prestan sus servicios en las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, será del dieciocho por ciento (18%).
Parágrafo. Los factores y criterios de valoración existentes actualmente en las instituciones de educación superior a que se refiere el presente Decreto, sólo podrán variarse por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Artículo 2º La prima de antigüedad para los empleados públicos docentes de las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, que venían percibiéndola se incrementará en el dieciocho por ciento (18%). Si al aplicar el porcentaje establecido resultaren centavos, se desecharán.
En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este Decreto.
Artículo 3º El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de las Universidades Oficiales del orden nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4º El presente Decreto no se aplicará a los empleados públicos docentes de las instituciones de educación superior, que tengan sistemas de remuneración especial, establecido por disposiciones con jerarquía de ley de la República, o en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 5º La asignación básica total del personal docente que presta sus servicios en las instituciones de que trata este Decreto, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, perciba el rector de la respectiva institución.
Artículo 6º La autoridad que dispusiere el pago de asignación básica, contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 53 y 137 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.