DECRETO 583 DE 1995
(abril 4)
por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial.
Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las, las normas generales señaladas en la Ley 40 de 1992 y en especial de lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la citada Ley,
DECRETA:
Artículo 1. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011.Expediente: 2701-04. Sección 2ª. Subsección B. Actor: Diego Ernesto Villamizar Cajiao. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).
Artículo 2. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.
Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.12.2.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3. Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 4. La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo Primero (1) de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo cuarto (4) de la Ley 171 de 1961. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.