DECRETO 583 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 583 DE 1995    

(abril 4)    

por el cual se dictan disposiciones en materia  prestacional del sector oficial.    

Nota: Ver  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las, las normas generales señaladas en la Ley 40 de 1992  y en especial de lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la citada Ley,    

DECRETA:    

Artículo 1. Las personas que se encuentren gozando  de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los  empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968  o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente.  En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional,  percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta  concurrencia del valor total de esta prestación social. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.2.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de  junio de 2011.Expediente: 2701-04. Sección 2ª. Subsección B. Actor: Diego  Ernesto Villamizar Cajiao. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

Artículo 2. En ningún caso el valor anual que se  reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y  demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el  servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior  a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.    

Anualmente se solicitará a la entidad de previsión  que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el  valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores  antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.12.2.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3. Para los efectos del artículo  anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de  Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,  para que suspenda el pago o asuma la diferencia. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 4. La revisión del valor de la mesada  pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el  artículo Primero (1) de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones  previstos en el artículo cuarto (4) de la Ley 171 de 1961.  (Nota:  Ver artículo 2.2.12.2.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Eduardo González Montoya.    

               

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