DECRETO 58 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 58 DE 1995     

(enero 10)    

por el  cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados  públicos docentes de la Universidad Surcolombiana.    

Nota: Derogado por el  Decreto 22 de 1996,  artículo 7º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º Para efectos de determinar la  remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Universidad  Surcolombiana, el valor del punto será de cuatrocientos cincuenta y cuatro  pesos ($454.00) moneda corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de  los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 2º El Consejo Superior, a propuesta del  Rector y previo estudio del Consejo Académico, determinará el número total de  puntos que correspondan a cada docente de acuerdo a las condiciones que reúna  cada uno, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el Decreto ley 133 de  1991.    

La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

El docente no podrá percibir en la Universidad  Surcolombiana sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente Decreto.    

Artículo 3º En ningún caso, la remuneración total  de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad  Surcolombiana por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4º El presente Decreto sólo se aplicará a  los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el  Decreto 1444 de 1992.    

Artículo 5º Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 6º Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.   No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho  (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 49 de 1994  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 enero de 1995    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                    Guillermo Perry Rubio    

El Ministro de Educación Nacional,    

                   Arturo Sarabia Better    

El Director del Departamento Administrativo de la  Funcion Pública,    

                     Eduardo González Montoya.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *