DECRETO 575 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 575 DE 1995    

(abril 4)    

por el  cual se modifica parcialmente el Decreto  2584 del 22 de diciembre de 1993, reglamento de disciplina para la Policía  Nacional.    

Nota. Derogado por el  Decreto 1798 de 2000,  artículo 154.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 2 del artículo 7  de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial  integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas  Directivas de ambas Cámaras,    

DECRETA:    

Artículo 1. El artículo 1 del Decreto 2584 de 1993  quedará así:    

Artículo 1. Ambito. Las normas del presente  reglamento se aplican:    

1. A los Oficiales, personal del nivel ejecutivo,  Suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo.    

2. Al personal no uniformado de la Policía  Nacional.    

3. A los alumnos de las escuelas de formación y  especialización.    

Artículo 2. El artículo 45 del Decreto 2584 de 1993  quedará así:    

Artículo 45. Funcionario investigador. El cargo de  funcionario investigador podrá recaer en un Oficial, miembro del Nivel  Ejecutivo a partir del grado de Subintendente, Suboficial, Auditor de Guerra y  personal no uniformado que ostente título de abogado.    

Parágrafo. Dentro de la jerarquía policial no podrá  designarse como funcionario investigador a persona de menor antiguedad o grado  de quien es objeto de investigación.    

Artículo 3. El artículo 47 del Decreto 2584 de 1993  quedará así:    

Artículo 47. Personal en comisión. El personal de  cualquier especialidad que se encuentre en comisión en una unidad policial o  adscrito a la misma, quedará sometido a la atribución disciplinaria del  comandante de policía del lugar en donde se cometió el hecho; en este caso,  cuando el superior imponga un correctivo, dará cuenta al comandante o jefe del  afectado, para su registro en el folio de vida.    

Parágrafo 1. Todo miembro de la Institución que se  encuentre en comisión en el ramo de la Defensa u otras entidades, cuando  carezca de jefe policial directo, quedará sometido a la atribución disciplinaria  del Director de Recursos Humanos.    

Parágrafo 2E. El personal que por tratamiento  médico, deba permanecer en lugar diferente a donde presta sus servicios, estará  bajo la atribución disciplinaria del superior de la unidad a la cual fue  transitoriamente remitido o adscrito.    

Artículo 4. El artículo 50 del Decreto 2584 de 1993  quedará así:    

Artículo 50. Traslado o comisión del investigado.  Si el investigado cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, la  atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta, continuará  siendo del superior que fuere competente en el momento en que ocurrieron los  hechos.    

Artículo 5. El artículo 53 del Decreto 2584 de 1993  quedará así:    

Artículo 53. Autoridades con atribuciones  disciplinarias. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer  los correctivos previstos en este reglamento:    

1. Ministro de Defensa Nacional.    

Conoce de los recursos de apelación y del grado de  consulta, en los procesos que den lugar a suspensión o destitución, fallados en  primera instancia por el Director General de la Policía Nacional.    

2. Director General de la Policía Nacional:    

a) En única instancia de las faltas cometidas por  el Subdirector General y el Inspector General, cuando la sanción sea  amonestación escrita o multa;    

b) En primera instancia de las faltas cometidas por  el personal a que se refiere el literal anterior, cuando la sanción sea  suspensión o destitución;    

c) De los recursos de apelación y del grado de  consulta en los procesos que den lugar a suspensión o destitución.    

3. Subdirector General de la Policía Nacional,  conoce:    

a) En única instancia de las faltas disciplinarias  cometidas por el personal de su despacho, los Directores Especializados y el  personal adscrito a las dependencias de la Dirección General de la Policía en  la guarnición de Santafé de Bogotá, cuando el superior inmediato carezca de  atribuciones disciplinarias, en los casos en que sea amonestación escrita o  multa;    

b) En primera instancia de las faltas  disciplinarias cometidas por el personal a que se refiere el literal anterior,  cuando la sanción sea suspensión o destitución;    

c) En primera o única instancia de las faltas  disciplinarias cuyo juzgamiento no este atribuido a otra autoridad.    

4. Inspector General, Directores Especializados, Jefes  de Oficina que dependan de la Dirección General de la Policía, Secretario  Privado y directores de organismos adscritos o vinculados al Ministerio de  Defensa Nacional:    

a) En única instancia de las faltas disciplinarias  cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación  escrita o multa;    

b) En primera instancia de las faltas  disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea  suspensión o destitución.    

Parágrafo. Para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias  de que trata este artículo, el personal en comisión en el exterior quedar<  asignado de la siguiente manera:    

a) Director de inteligencia, los integrantes de  comisiones diplomáticas;    

b) Director Docente, los integrantes de las  comisiones de estudios y deportivas;    

c) Director de Recursos Humanos, los integrantes de  comisiones de tratamiento médico, administrativas o técnicas o de cooperación  internacional.    

5. Comandantes de departamento, director del Centro  de Estudios Superiores de Policía y Directores de Escuela de Formación y  Especialización:    

a) En única instancia de las faltas disciplinarias  cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación  escrita o multa;    

b) En primera instancia de las faltas cometidas por  personal bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o destitución.    

6. Subcomandantes de Departamento, Subdirectores de  Escuela de Formación y Especialización, Subdirector del Centro de Estudios  Superiores de Policía y Directores de Centro de Instrucción.    

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas  por el personal de la Plana Mayor del Departamento de Policía o de la Escuela,  según el caso, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.    

7. Jefes de División y Unidad.    

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas  por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o  multa.    

8. Comandantes Operativos y Comandantes de  Distrito.    

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas  por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o  multa.    

9. Comandantes de zona, escuadrón, estación y  compañía.    

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas  por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o  multa.    

10. Subdirectores de las Direcciones  Especializadas, Jefe de la Central de Inteligencia y Director del Centro de  Reclusión.    

Conocen en única instancia de las faltas cometidas  por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o  multa.    

Artículo 6. El artículo 83 del Decreto 2584 de 1993  quedará así:    

Artículo 83. Procedimiento común. Toda  investigación disciplinaria por faltas contra el ejercicio de la profesión, se  adelantará conforme al siguiente procedimiento:    

1. Cuando el superior con atribuciones  disciplinarias, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta  contra el ejercicio de la profesión y exista por lo menos una declaración que  ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave que pueda comprometer  la responsabilidad de un miembro de la Policía Nacional, dictará auto de  apertura y adelantará la investigación o designará funcionario investigador,  quien procederá dentro de los tres (3) días siguientes a formular pliego de  cargos al inculpado.    

2. Si no existiere mérito para formular pliego de  cargos, se dispondrá el archivo de la actuación mediante auto inhibitorio  debidamente motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare  prueba para vincular a alguien, se continúe la investigación mientras no haya  prescrito la acción.    

3. El inculpado dispondrá de un término de tres (3)  días, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, para solicitar  o aportar pruebas y para presentar sus descargos en forma escrita o verbal. En  este último caso, se levantará un acta que debe ser suscrita por el  investigador, el investigado y la persona que la elabora.    

Durante este término el informativo permanecerá a  su disposición en la oficina del funcionario que adelante la investigación.    

4. Vencido el anterior término, el funcionario  investigador en un plazo máximo de diez (10) días, practicará las pruebas  solicitadas por el inculpado, si las considera eficaces y conducentes y las  demás que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.  Este término podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo lapso, a  solicitud del funcionario investigador, cuando exista mérito suficiente para  ello.    

5. Practicadas las pruebas a que se refiere el  numeral anterior o vencido el término de tres (3) días, sin que el inculpado  solicitare la practica de ellas, el funcionario investigador, dentro de los  tres (3) días siguientes, rendirá concepto ante el superior con atribuciones  disciplinarias que ordenó la investigación.    

6. El superior con atribuciones disciplinarias  dispondrá de un término de cinco (5) días, para proferir decisión de fondo o  para disponer por una sola vez la prórroga de la investigación, en caso de que  aparecieren hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria, imputable  al inculpado o a otro miembro de la institución y que por su conexidad deban  investigarse conjuntamente.    

En este caso, el funcionario investigador procederá  dentro de los tres (3) días siguientes, a formular pliego de cargos al  inculpado o inculpados, debiendo observarse de ahí en adelante el procedimiento  antes descrito.    

Si el superior con atribuciones disciplinarias que  ordenó la investigación, carece de competencia para imponer el correctivo a que  haya lugar, procederá a remitir lo actuado al competente para que profiera la  decisión correspondiente.    

Artículo 7. Procedimiento abreviado. Cuando el jefe  inmediato con atribuciones disciplinarias, tenga conocimiento directo de las  faltas cometidas por un empleado bajo su mando, que puedan implicar la  imposición de la sanción de amonestación escrita, podrá solicitarle  inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y previo el análisis  de los mismos, procederá a imponerle la sanción, si fuere el caso.    

Cuando se trate de actitudes o hechos que no  constituyan falta disciplinaria, pero que no correspondan al comportamiento que  exige la Policía y que no afecten la moral y el prestigio institucional, el  superior podrá hacer reconvenciones verbales para prevenir conductas similares,  dejando constancia en el folio de vida y si es del caso, disponer la ejecución  de tareas de carácter formativo y educativo.    

Artículo 8. El artículo 84 del Decreto 2584 de 1993  quedará así.    

Artículo 84. Decisión de segunda instancia. El  Ministro de Defensa o el Director General de la Policía Nacional, según el  caso, podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia.    

Recibido el informativo por el fallador de segunda  instancia, resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días siguientes.    

Parágrafo. El Ministro de Defensa o el Director  General, según el caso, podrá modificar libremente la decisión del funcionario  de primera instancia.    

Artículo 9.   El artículo 87 del Decreto 2584 de 1993  quedará así:    

Artículo 87. Procedimiento para alumnos. Previa  práctica de diligencias breves y sumarias y la contestación del pliego de  cargos, el juzgamiento de las faltas contra el ejercicio de la profesión  cometidas por los alféreces, cadetes o alumnos de las escuelas de formación, le  corresponde en única instancia al Comandante de la respectiva compañía, cuando  la sanción sea de amonestación escrita y en primera instancia al consejo  disciplinario del respectivo instituto, cuando la sanción sea destitución.    

Este Consejo estará conformado por el subdirector,  el comandante de la agrupación o respectiva compañía, el de sección, dos  profesores designados por la dirección de la escuela y el secretario privado de  la dirección, quien actuará como secretario con voz pero sin voto, dejando  constancia de lo actuado en el respectivo libro de actas.    

Cuando se disponga la destitución del investigado,  el director de la escuela ordenará su inmediata desincorporación e informará la  novedad a la Dirección General de la Policía, para la formalización de la  sanción.    

Parágrafo 1. La decisión del Consejo Disciplinario  podrá ser ratificada o modificada por el Director de la Escuela, quien decidirá  definitivamente sobre la responsabilidad del inculpado.    

Parágrafo 2. Los alumnos sólo serán objeto de las  sanciones de amonestación escrita y destitución.    

Parágrafo 3. Cuando el juzgamiento corresponda al  Consejo Disciplinario, la investigación será adelantada por un funcionario  designado por el Subdirector de la escuela de formación.    

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de  1995.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

                    Fernando Botero Zea.              

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