DECRETO 574 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 574 DE 1995    

(abril  4)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto  262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera  del personal de agentes de la Policía Nacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 1791 de 2000,  artículo 95.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 180  del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial  integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas  Directivas de ambas Cámaras,    

DECRETA:    

Artículo  1. El artículo 23 del Decreto 262 de 1994  quedará así:    

Artículo  23. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión  de funciones y atribuciones de un agente, ésta se dispondrá por disposición de  la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo  1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar,  el agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del  sueldo básico correspondiente.    

Si fuere  absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el  porcentaje del sueldo básico retenido.    

Cuando  la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a  formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional.    

Cuando  el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la  autoridad penal militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.    

Parágrafo  2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de  la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el agente no tendrá derecho a  percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.    

Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de  la fecha de la suspensión de que trata este parágrafo, el agente no ha sido  restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su  retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión. (Nota: Este inciso fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996.).    

Artículo  2. El artículo 24 del Decreto 262 de 1994  quedará así:    

Artículo  24. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, se  dispondrá por la Dirección General de la Policía Nacional, con base en la  comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de  oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de  procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o  cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5  de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento  Penal, respectivamente y normas que los modifiquen.    

A partir  de la fecha del levantamiento de la suspensión, el agente se reincorporará al  servicio y devengará la totalidad de sus haberes.    

Artículo  3. Efectos de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar. Cuando se  produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el  tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.    

Artículo  4. El artículo 25 del Decreto 262 de 1994  quedará así:    

Artículo  25. Empleo del personal suspendido. Los agentes que cumplan medida de detención  preventiva en unidades policiales, previo permiso concedido por el juez  competente, podrán ser empleados en labores auxiliares de carácter técnico o  administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no  impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.    

Artículo  5. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994  quedará así: (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1996.)    

Artículo  26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de  la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio,  salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.    

Artículo  6. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994  quedará así: (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-072 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-193 de 1996.).    

Artículo  27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce  por las siguientes causales:    

1. Retiro  temporal con pase a la reserva:    

a) Por  solicitud propia;    

b) Por  llamamiento a calificar servicios;    

c) Por  disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;    

d) Por  incapacidad profesional;    

e) Por  inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.    

2.  Retiro absoluto:    

a) Por  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;    

b) Por  haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60)  años de edad las mujeres;    

c) Por conducta  deficiente;    

d) Por  destitución;    

e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria,  superior a ciento ochenta (180) días; (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996.).    

f) Por  voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional;    

g) Por  muerte.    

Artículo  7. El artículo 29 del Decreto 262 de 1994  quedará así: (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-072 de 1996.)    

Artículo  29. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los agentes de la Policía  Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios  después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las  excepciones consagradas en el presente Decreto.    

Artículo  8. El artículo 33 del Decreto 262 de 1994  quedará así:    

Artículo  33. Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Los agentes  serán retirados por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de  conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.    

Artículo  9. El artículo 34 del Decreto 262 de 1994  quedará así: (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996.).    

Artículo  34. Retiro por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa  justificada. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en cualquier  tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio, por más de cinco (5)  días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un  lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal  correspondiente.    

Artículo  10. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996. Retiro por  suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria. Los agentes serán retirados  cuando exista en su contra suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que  exceda de ciento ochenta (180) días.    

Artículo 11. Retiro por voluntad  de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en  forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer  el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola  recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos,  establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-525 de 1995, Providencia  confirmada en la Sentencias C-057 de 1996, C-071 de 1996, C-072 de 1996 y C-193 de 1996.).    

Artículo  12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1995.    

         ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

 .          Fernando Botero Zea.    

               

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