DECRETO 574 DE 1995
(abril 4)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 1791 de 2000, artículo 95.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 23 del Decreto 262 de 1994 quedará así:
Artículo 23. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un agente, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.
Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad penal militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
Parágrafo 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el agente no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.
Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata este parágrafo, el agente no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996.).
Artículo 2. El artículo 24 del Decreto 262 de 1994 quedará así:
Artículo 24. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, se dispondrá por la Dirección General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente y normas que los modifiquen.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el agente se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
Artículo 3. Efectos de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.
Artículo 4. El artículo 25 del Decreto 262 de 1994 quedará así:
Artículo 25. Empleo del personal suspendido. Los agentes que cumplan medida de detención preventiva en unidades policiales, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser empleados en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.
Artículo 5. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1996.)
Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.
Artículo 6. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-072 de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia C-193 de 1996.).
Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
a) Por solicitud propia;
b) Por llamamiento a calificar servicios;
c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;
d) Por incapacidad profesional;
e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto:
a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;
c) Por conducta deficiente;
d) Por destitución;
e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; (Nota: Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996.).
f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional;
g) Por muerte.
Artículo 7. El artículo 29 del Decreto 262 de 1994 quedará así: (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-072 de 1996.)
Artículo 29. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.
Artículo 8. El artículo 33 del Decreto 262 de 1994 quedará así:
Artículo 33. Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Los agentes serán retirados por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.
Artículo 9. El artículo 34 del Decreto 262 de 1994 quedará así: (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996.).
Artículo 34. Retiro por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio, por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 10. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996. Retiro por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria. Los agentes serán retirados cuando exista en su contra suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días.
Artículo 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-525 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencias C-057 de 1996, C-071 de 1996, C-072 de 1996 y C-193 de 1996.).
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
. Fernando Botero Zea.