DECRETO 573 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 573 DE 1995    

(abril 4)    

por el  cual se modifica parcialmente el Decreto  41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera  del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 1791 de 2000,  artículo 95.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 7  de la Ley 180  del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial  integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas  Directivas de ambas Cámaras,    

DECRETA:    

Artículo 1. El artículo 71 del Decreto 41 de 1994  quedará así:    

Artículo 71. Suspensión. Cuando la autoridad  judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un  oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución  ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía  Nacional para suboficiales.    

Parágrafo 1. Durante el tiempo de la suspensión  solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá  las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico  correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento,  deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.    

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria,  las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al  de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el  excedente de los haberes retenidos.    

Parágrafo 2. Cuando el acto administrativo de  suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la  Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir  remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.    

Si transcurridos ciento ochenta (180) días,  contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata esta parágrafo, el  oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y  atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en  que se produjo la suspensión.    

Artículo 2. El artículo 72 del Decreto 41 de 1994  quedara así:    

Artículo 72. Levantamiento de la suspensión. El  levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Ministerio de Defensa para  oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los  suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente,  a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia  absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la  medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con  excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal  Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.    

A partir de la fecha del levantamiento de la  suspensión el oficial o suboficial se reincorporará al servicio y devengará la  totalidad de sus haberes.    

Artículo 3. Efectos de la suspensión solicitada por  la Justicia Penal Militar. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte  de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta  para ningún efecto laboral.    

Artículo 4.   El artículo 73 del Decreto 41 de 1994  quedará así:    

Artículo 73. Ascenso del personal restablecido en  funciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y  suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y  sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente  superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere  correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o  promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los  establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluación y  Clasificación para la Policía Nacional.    

Artículo 5. El artículo 74 del Decreto 41 de 1994  quedará así:    

Artículo 74. Empleo del personal suspendido. El  personal de oficiales y suboficiales que sea suspendido en el ejercicio de sus  funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente,  podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo,  dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia  o manejo de bienes o dineros.    

Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994  quedará así: (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1996.)    

Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por  disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel  o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General  de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación  de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento  especial al servicio o movilización.    

El retiro de los oficiales deberá someterse al  concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se  trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5)  días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia  Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.    

Parágrafo. Los retiros de los oficiales por  llamamiento a calificar servicios o por  voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno  Nacional.    

Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994  quedará así:    

Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del  servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las  siguientes causales:    

1. Retiro temporal con pase a la reserva:    

a) Por solicitud propia;    

b) Por llamamiento a calificar servicios;    

c) Por disminución de la capacidad sicofísica para  la actividad policial;    

d) Por incapacidad profesional;    

e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco  (5) días sin causa justificada.    

2. Retiro absoluto:    

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran  invalidez;    

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de  edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;    

c) Por conducta deficiente;    

d) Por destitución;    

e) Por suspensión solicitada por la Justicia  Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días;    

f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General  de la Policía Nacional, según el caso;  (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-193 de 1996.).    

g) Por muerte.    

Artículo 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994  quedará así: (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-072 de 1996.).    

Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar  servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser  retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido  quince (15) años de servicio.    

Artículo 9. El artículo 83 del Decreto 41 de 1994  quedará así:    

Artículo 83. Retiro por inasistencia al servicio  por más de cinco (5) días sin causa justificada. Los oficiales y suboficiales  de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo,  por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa  justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días  calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.    

Artículo 10. El artículo 84 del Decreto 41 de 1994  quedará así:    

Artículo 84. Retiro por incapacidad absoluta y  permanente o gran invalidez. Los Oficiales y Suboficiales serán retirados por  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las  condiciones establecidas en el respectivo reglamento.    

Artículo 11. Retiro por suspensión solicitada por  la Justicia Ordinaria. Los oficiales y suboficiales serán retirados cuando  exista en su contra suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda  de ciento ochenta (180) días.    

Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de  la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en  forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso,  podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo  de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales  Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-525 de 1995,  Providencia confirmada en las Sentencias C-072 de 1996, C-120 de 1996 y C-193 de 1996.).    

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 4 de abril de  1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

                   Fernando Botero Zea.              

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