DECRETO 572 DE 1995
(abril 4)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, Reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 1800 de 2000, artículo 64.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3, del artículo 7° de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 354 de 1994, quedara así:
Artículo 1°. Destinatarios. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas, criterios, técnicas y procedimientos para la evaluación y clasificación de los oficiales, miembros del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes y personal no uniformado al servicio de la Policía Nacional.
Parágrafo 1°. Los oficiales generales no serán evaluados ni clasificados por este reglamento.
Parágrafo 2°. La evaluación de los alumnos de las escuelas de formación se regirá por disposiciones especiales, expedidas por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 2°. El artículo 16 del Decreto 354 de 1994, quedará así:
Artículo 16. Denominación. Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se denomina autoridad evaluadora, al oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo en servicio activo que, dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional, sea el responsable directo del empleo, dirección, control y progreso del personal puesto bajo su mando.
Parágrafo. La facultad para evaluar es inherente al ejercicio de las atribuciones disciplinarias.
Artículo 3°. El artículo 27 del Decreto 354 de 1994, quedará así:
Artículo 27. Denominación. Se denomina autoridad revisora al oficial en servicio activo, responsable de la confrontación de las actuaciones del evaluado con la apreciación emitida por el evaluador, para garantizar el máximo grado de justicia y proteger los intereses del evaluado y de la institución.
Es autoridad revisora el superior inmediato con atribuciones disciplinarias, de la autoridad evaluadora.
Artículo 4°. El artículo 50 del Decreto 354 de 1994, quedará así:
Artículo 50. Listas. Para todos los efectos, establécense las siguientes listas de clasificación:
1. Lista número uno
2. Lista número dos
3. Lista número tres
Parágrafo. Para efectos de asignación de lista de clasificación para ascenso, se establecen las siguientes equivalencias, respecto a las listas establecidas en el Decreto 58 de 1989:
Lista especial y lista uno a lista uno
Lista dos y lista tres a lista dos
Lista cuatro y lista cinco a lista tres
Artículo 5°. El artículo 62 del Decreto 354 de 1994, quedará así:
Artículo 62. Clasificación en lista tres (3). Son clasificados en lista número tres (3), los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado que obtenga tres (3) o más indicadores evaluados con “D” (deficiente).
No obstante lo anterior, quienes sean calificados con “D” (deficiente) en los indicadores de moral y desempeño en el cargo, serán clasificados en lista número tres (3).
Artículo 6°. El artículo 66 del Decreto 354 de 1994 quedará así:
Artículo 66. Evaluación eventual. Es la que hace, en cualquier momento, la autoridad evaluadora correspondiente, respecto de los miembros de la Policía Nacional, cuando su comportamiento profesional atente gravemente contra el desempeño en el cargo o función policial.
Artículo 7°. El artículo 67 del Decreto 354 de 1994 quedará así:
Artículo 67. Procedimiento para la evaluación clasificación eventual. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente, en forma inmediata, ordena o elabora la evaluación eventual, de autor o autores del comportamiento.
Una vez elaborada, el evaluador notifica en forma inmediata su decisión al evaluado, quien si está en desacuerdo deja constancia de tal hecho, firma el enterado y formula el reclamo por escrito, ante la autoridad revisora para lo cual contará con un término de cuarenta y ocho (48) horas.
La autoridad revisora dispone de tres (3) días para decidir y notificar al evaluado su fallo. El evaluado, dentro de los tres (3) días siguientes, puede interponer reclamo por escrito con destino a la respectiva Junta Clasificadora.
Presentado el reclamo o vencido el anterior término, la autoridad revisora, enviará la evaluación a la respectiva Junta Clasificadora, la cual deberá fallar definitivamente en el término de tres (3) días.
En firme la clasificación, será enviada al respectivo comité de evaluación para lo de su competencia, cuando se trate de oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. En los demás casos, se procederá al retiro del evaluado en forma inmediata.
Oído el concepto del comité de evaluación, en los casos a que haya lugar, se procederá igualmente al retiro del evaluado, conforme a lo dispuesto en la ley.
Parágrafo 1°. En la evaluación y clasificación eventual, la autoridad revisora, tiene como función principal la confrontación de las actuaciones del evaluado con la apreciación emitida por el evaluador, para garantizar el máximo grado de justicia y proteger los intereses del evaluado y la Institución. La determinación de la lista de clasificación corresponde a la Junta Clasificadora respectiva.
Parágrafo 2°. La clasificación eventual de oficiales y de personal no uniformado de su categoría, corresponde a la Junta Clasificadora de oficiales superiores.
La clasificación eventual del personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes y personal no uniformado de estas categorías corresponde a la Junta Clasificadora de oficiales subalternos.
Artículo 8°. El artículo 69 del Decreto 354 de 1994, quedará así:
Artículo 69. Autoridades competentes. Solamente podrán ordenar la evaluación eventual el Director General de la Policía Nacional, el Subdirector General, el Inspector General, los Directores Especializados, los Comandantes de Departamento y los Directores de Escuela.
Artículo 9°. El artículo 70 del Decreto 354 de 1994, quedará así:
Artículo 70. Período de observación. Quienes en el ultimo año de su grado, sean clasificados en lista número tres (3), no pueden ser ascendidos y quedan sometidos a un período de observación de doce (12) meses a partir de la fecha en que fueron clasificados.
Parágrafo 1°. El personal clasificado en la forma prevista en este artículo, debe obtener lista uno o dos al final del período de observación. En caso contrario, es clasificado en lista tres y propuesto para el retiro de la Institución por conducta deficiente.
Parágrafo 2º. Quien durante el período de observación sea sometido a evaluación eventual y como consecuencia de ello se a clasificado en lista tres (3), será retirado de la Institución por conducta deficiente.
Artículo 10. El artículo 75 del Decreto 354 de 1994, quedará así:
Artículo 75. Reclamo por anotaciones en el folio de vida. Cuando el evaluado este en desacuerdo con las anotaciones del folio de vida, deja constancia en la columna de enterado anotando la palabra `reclamo’ y por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes expone las razones ante el evaluador, quien antes de veinticuatro (24) horas decide si modifica o no la anotación objeto del reclamo. Si la anotación se mantiene, el folio de vida pasa de oficio a la autoridad revisora quien hace las averiguaciones del caso, empleando los medios que juzgue necesarios, y falla definitivamente el reclamo interpuesto antes de diez (10) días.
Parágrafo. El revisor, una vez resuelto el reclamo debe consignar su decisión en el espacio correspondiente del formulario de evaluación, avalada con su firma y el enterado del evaluado.
Artículo 11. El artículo 76 del Decreto 354 de 1994, quedará así:
Artículo 76. Reclamo por evaluación o clasificación. El evaluado puede formular reclamo por desacuerdo con la evaluación o clasificación. En este caso argumenta por escrito, dentro de las 24 horas siguientes ante el evaluador o revisor, quienes pueden modificar o mantener su decisión. Si el desacuerdo se mantiene el evaluado dentro de los cinco (5) días siguientes interpone reclamo escrito ante la respectiva junta clasificadora, la que falla definitivamente.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 17 del Decreto 354 de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
Fernando Botero Zea.