DECRETO 57 DE 1995
(enero 10)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonía.
Nota: Derogado por el Decreto 16 de 1996, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, los puntajes y la asignación básica mensual para las categorías del escalafón docente de la Universidad de la Amazonía, serán los siguientes:
Categoría
Puntaje básico
por categoría
Asignasión Básica
mensual
Profesor Auxiliar
1.000
$ 376.000
Profesor Asistente
1.310
492.560
Profesor Asociado
1.790
673.040
Profesor Titular
2.360
887.360
Parágrafo 1º En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de puntos correspondientes a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de trescientos setenta y seis mil pesos ($376.000.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre los puntos acreditados por encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.
Parágrafo 2º A partir del 1º de enero de 1995, el valor del punto será de trescientos setenta y seis pesos ($376.00) moneda corriente.
Parágrafo 3º La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.
Artículo 2º El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonía, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 3º El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el presente Decreto, y lo dispuesto en el Decreto ley 112 de 1991.
Artículo 4º La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en aplicación del presente Decreto.
Artículo 5º En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al Rector de la Universidad de la Amazonía, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 6º El presente Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Artículo 7º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 48 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.