DECRETO 57 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 57 DE 1995    

(enero  10)    

por el cual se dictan  disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos  docentes de la Universidad de la Amazonía.    

Nota: Derogado por el Decreto 16 de 1996,  artículo 9º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995,  los puntajes y la asignación básica mensual para las categorías del escalafón  docente de la Universidad de la Amazonía, serán los siguientes:       

Categoría                    

Puntaje    básico    

por    categoría                    

Asignasión    Básica    

mensual   

Profesor Auxiliar                    

1.000                    

$ 376.000   

Profesor Asistente                    

1.310                    

492.560   

Profesor Asociado                    

1.790                    

673.040   

Profesor Titular                    

2.360                    

887.360      

Parágrafo  1º En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna  indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de  puntos correspondientes a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que  se obtiene partiendo de la suma básica de trescientos setenta y seis mil pesos  ($376.000.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del  producto entre los puntos acreditados por encima de mil (1.000) y el valor  vigente para cada punto.    

Parágrafo  2º A partir del 1º de enero de 1995, el valor del punto será de trescientos  setenta y seis pesos ($376.00) moneda corriente.    

Parágrafo  3º La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a  empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o sea con  dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional a su dedicación.    

Artículo  2º El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual total de los  empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonía, tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo  3º El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio y concepto del  Comité de Personal Docente, determinará el número total de puntos que  corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el  presente Decreto, y lo dispuesto en el Decreto ley 112 de 1991.    

Artículo  4º La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los  docentes no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en  aplicación del presente Decreto.    

Artículo  5º En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo  completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al Rector de la  Universidad de la Amazonía, por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo  6º El presente Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que  no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

Artículo  7º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  8º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 48 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de  enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero  de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Arturo Sarabia Better.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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