DECRETO 550 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  550 DE 1995    

(marzo 31)    

por el  cual se modifican parcialmente los Decretos 2531 y 2532 de 1994 y 197 de 1995.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 2349 de 1995.    

Nota 3: Modificado por  el Decreto 861 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades consagradas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el inciso 1 del artículo 5º  del Decreto 2532 de 1994,  que en consecuencia quedará así:    

“El patrimonio de las Sociedades de  Intermediación Aduanera establecido en la forma señalada en este artículo no  será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este  requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción  de una de las siguientes Administiraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales:  Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Tumaco, Turbo y San Andrés, que deberán  acreditar un patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)”.    

Artículo 2º. Modifícase el artículo 7º del Decreto 2532 de 1994,  que en consecuencia quedará así:    

Artículo 7º. Régimen transitorio. Las Sociedades de  Intermediación Aduanera podrán, previa presentación ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de una garantía bancaria o de compañía de  seguros que garantice el cumplimiento del programa de capitalización y  fortalecimiento patrimonial exigido por este Decreto, diferir hasta el 31 de  diciembre de 1995, la acreditación de los montos mínimos de patrimonio.    

En este caso, la Sociedad sólo podrá funcionar  hasta esa fecha en las citadas condiciones. Aquellas sociedades que para  entonces no hubieren acreditado el cumplimiento de este requisito, no tendrán  derecho a seguir actuando ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  como intermediarios aduaneros.    

Artículo 3º. Modificado por el Decreto 861 de 1995, artículo 7º.  Los sistemas de operación de las sociedades de  certificación y de las sociedades de intermediación aduanera establecidos  mediante los Decretos 2531 y 2532 de 1994 entrarán  en vigencia a partir del 1º de julio de 1995 en todo al país, sin que para tal  efecto se requiera de la expedición previa del régimen sancionatorio que les  sea aplicable.    

Sin  embargo, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá postergar la  entrada en vigencia del sistema de operación de las Sociedades de  Intermediación Aduanera, en aquellas administraciones de impuestos y aduanas  con operación aduanera que no estén preparadas para asumir su manejo.    

Inciso derogado por el Decreto 2349 de 1995,  artículo 3º. En tal evento,  el aplazamiento no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1995.    

Texto inicial: “Los  sistemas de operación de las Sociedades de Certificación, y de las Sociedades  de Intermediación Aduanera establecidos mediante los Decretos 2531 y 2532 de 1994 entrarán en vigencia a partir del 1º de junio de 1995 en  todo el país, sin que para tal efecto se requiera de la expedición previa del  régimen sancionatorio que les sea aplicable.    

Sin embargo, el Director de Impuestos  y Aduanas Nacionales podrá postergar la entrada en vigencia de los anteriores  sistemas, en aquellas administraciones aduaneras que no estén preparadas para  asumir el manejo de los mismos.    

En tal evento, el aplazamiento no  podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1995.”.    

Artículo 4º. Recurso. Contra el acto administrativo  que decida sobre la expedición del Certificado de Autorización, para ejercer la  actividad de intermediación aduanera, procede únicamente el recurso de  reposición ante el funcionario que profiera el acto, dentro de los cinco (5)  días siguientes a su notificación.    

Artículo 5º. Sin perjuicio de las previsiones  contempladas en el Decreto 197 de 1995,  los usuarios aduaneros permanentes de que trata dicho decreto sólo comenzarán a  operar como tales el 1º de junio de 1995.    

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

31 de marzo de 1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                  Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

                  Daniel Mazuera Gómez.              

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