DECRETO 548 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  548 DE 1995    

(marzo 31)    

por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 990 de 2002,  artículo 26.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las  conferidas por los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución  Política, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios se sujetará a las disposiciones contenidas en el  presente Decreto.    

TITULO I    

NATURALEZA, PRINCIPIOS, ENTIDADES VIGILADAS Y  REPRESENTACION LEGAL    

Artículo 2°. Naturaleza. La Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superintendencia es un  organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico,  con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, por medio del  cual el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y  vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos a los que se  aplica la Ley 142 de 1994.    

Artículo 3°. Principios. La Superintendencia  ejercerá la función presidencial de control, inspección y vigilancia atendiendo  los siguientes principios:    

a) La defensa de los usuarios de los Servicios  Públicos Domiciliarios;    

b) El cumplimiento de las leyes y actos  administrativos, a que estén sujetos quienes prestan servicios públicos  domiciliarios;    

c) La prevalencia del interés general sobre el  interés particular, en la prestación de los servicios públicos domiciliarios;    

d) La continuidad y calidad en la prestación del  servicio, como consecuencia del estricto cumplimiento de los índices de  eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad;    

e) La adecuada transparencia de la información  contable, financiera, técnica y jurídica de las entidades prestadoras de  servicios públicos domiciliarios, respetando la reserva que sobre determinados  actos o documentos impone la ley;    

f) La coadyuvancia en la aplicación del control  social a la prestación de los servicios públicos domiciliarios;    

g) Al aplicar las normas de su competencia, lo hará  dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de los servicios  de agua potable y saneamiento básico, de tal manera que los objetivos de  eficiencia, competencia y calidad se logren sin sacrificio de la cobertura.    

Artículo 4°. Entidades sujetas a control,  inspección y vigilancia. Están sujetas a la inspección, control y vigilancia de  la Superintendencia, las siguientes personas:    

a) Las empresas de servicios públicos  domiciliarios;    

b) Las personas naturales o jurídicas que produzcan  para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal,  los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos  domiciliarios;    

c) Los municipios cuando asuman en forma directa, a  través de su administración central, la prestación de los servicios públicos  domiciliarios conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994;    

d) Las organizaciones autorizadas por la Ley 142 de 1994  para prestar servicios públicos domiciliarios en municipios menores, en zonas  rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;    

e) Las entidades autorizadas para prestar servicios  públicos domiciliarios durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994;    

f) Las entidades descentralizadas de cualquier  orden territorial o nacional que en el momento de expedirse la Ley 142 de 1994  estaban prestando cualquiera de los servicios públicos domiciliarios;    

g) Las entidades que realicen actividades  complementarias, de acuerdo con las definiciones establecidas en el articulo 14 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. La Superintendencia ejercerá igualmente  las funciones de inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994,  en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.    

Artículo 5°. Dirección. La representación legal de  la Superintendencia corresponde al Superintendente, quien ejercerá sus  funciones específicas de control, inspección y vigilancia con plena autonomía  de criterio e independencia de las comisiones de regulación, y con la inmediata  colaboración de los Superintendentes Delegados. Tanto el Superintendente como  los Superintendentes Delegados tendrán la condición de empleados públicos de  libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.    

TITULO II    

FUNCIONES Y SANCIONES    

Artículo 6°. Funciones. La Superintendencia tiene  atribuidas las funciones y facultades establecidas en los artículos 79, 80, y  demás disposiciones concordantes de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios,  LSPD:    

6.1 Funciones especiales en relación con las  entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios (artículo 79 LSPD):    

a) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes  y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios  públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a  usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta  función no sea competencia de otra autoridad;    

b) Vigilar y controlar el cumplimiento de los  contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las  labores que en este mismo sentido desarrollan los “Comités Municipales de  Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios” y  sancionar sus violaciones;    

c) Establecer los sistemas uniformes de información  y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la  naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los  principios de contabilidad generalmente aceptados.    

La Superintendencia tiene en relación con los  balances y el estado de perdidas y ganancias las  facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio;    

d) Definir por vía general las tarifas de las  contribuciones que deban pagar las entidades sujetas a su inspección, control y  vigilancia, a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;  liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que corresponda;    

e) Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a  los Ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios  públicos domiciliarios;    

f) Vigilar que los subsidios presupuestales que la  Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores  ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes, así como  vigilar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el articulo 93 de  la Ley 143 de 1994  y parágrafo primero del artículo 99 de la Ley 142 de 1994;    

g) Solicitar documentos, inclusive contables; y  practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el  cumplimiento de sus funciones. No obstante el Superintendente no está obligado  a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones  sino cuando haya un motivo especial que lo amerite;    

h) Mantener un registro actualizado de las  entidades que prestan los servicios públicos;    

i) Tomar posesión de las empresas de servicios  públicos domiciliarios, en los casos y para los propósitos que contemplan el  artículo 59 de la Ley 142 de 1994  y las disposiciones concordantes;    

j) Evaluar la gestión financiera, técnica y  administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los  indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus  evaluaciones y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a  quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá  acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los  indicadores que hayan definido las Comisiones de Regulación e imponer las  sanciones por el incumplimiento;    

k) Adjudicar a las personas que iniciaron,  impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a  corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios  públicos domiciliarios, una parte de las multas a la que se refiere el numeral  2° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo, los gastos y costos en que hayan  incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones  respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio  público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación  haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios  públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el  perjudicado;    

l) Verificar que las obras, equipos y  procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan  señalado los ministerios competentes;    

m) Definir por vía general la información que las  empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los  valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a  las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la  empresa;    

n) Organizar todos los servicios administrativos  indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia;    

o) Dar conceptos, no obligatorios, a petición de  parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los  servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994;  y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que  puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la  solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna,  cobertura o calidad.    

6.2 Otras funciones en relación con las entidades  prestadoras de servicios públicos domiciliarios:    

a) Exigir modificaciones en los estatutos de las  entidades descentralizadas que presten servicios públicos domiciliarios y que  no hayan sido aprobados por el Congreso, en caso de que no se ajusten a los establecido en la Ley 142 de 1994  (parágrafo 1° del artículo 17 LSPD);    

b) Celebrar el contrato de fiducia, en virtud del  cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en  forma temporal, en el evento de la toma de posesión de alguna de las entidades  sometidas a su control, inspección y vigilancia (numeral 1 del artículo 60  LSPD);    

c) Definir el plazo que se otorgará a una entidad  intervenida para superar los problemas que hayan dado origen a la toma de  posesión de una empresa, cuando ésta tenga como causa circunstancias imputables  a los administradores o accionistas de la misma. De acuerdo con lo establecido  en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994,  este plazo no podrá ser superior a 2 años (numeral 2° del artículo 60 y  artículo 121 LSPD);    

d) Ordenar al fiduciario la liquidación de la  entidad, cuando, no se ha solucionado la situación dentro del término señalado  en el literal anterior (numeral 2° del artículo 60 LSPD);    

e) Designar o contratar el liquidador de una  empresa de servicios públicos domiciliarios, en el evento en que así se  requiera, y fijar el plazo para llevar a cabo la liquidación (artículo 123  LSPD);    

f) Solicitar a las autoridades competentes, en el  evento de una toma de posesión, la declaratoria de caducidad de los contratos  de concesión de que trata la Ley 142 de 1994  (inciso 2° del artículo 121 LSPD);    

g) Ordenar, cuando haya lugar a ello, la reducción  simplemente nominal del capital social de la empresa, la cual se hará sin  necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores, en el  evento en que ésta haya perdido cualquier parte de su capital, previo concepto  de la comisión de regulación respectiva (numeral 3° del artículo 60 de la  LSPD);    

h) Disponer, cuando haya lugar a ello, que sólo se  emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un  salario mínimo mensual legal, cuando se produzca una reducción en el valor  nominal de los aportes a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuyo  capital este representado por acciones (artículo 122 de la LSPD);    

i) Velar por la progresiva incorporación y  aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos  domiciliarios. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones,  indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación. Para el  ejercicio de esta función la Superintendencia podrá apoyarse en otras entidades  oficiales o particulares (artículo 47 LSPD);    

j) Velar porque las empresas de servicios públicos  domiciliarios contraten una auditoría externa de gestión y resultados con  personas privadas especializadas, así como autorizar los cambios de los  auditores externos contratados (artículo 51 LSPD). La Superintendencia podrá  solicitar el cambio de los auditores contratados, cuando estos no cumplan  cabalmente el objeto del contrato;    

k) Eximir a las entidades oficiales que presten  servicios públicos domiciliarios de contratar la auditoría externa de control y  resultados con personas privadas especializadas, siempre y cuando demuestren  que el control fiscal e interno de que son objeto, satisface a cabalidad los  requerimientos de un control eficiente (parágrafo del artículo 51 LSPD);    

l) Vigilar que las empresas de servicios públicos  domiciliarios publiquen las evaluaciones realizadas por los auditores externos,  por lo menos anualmente, en medios masivos de comunicación en el territorio  donde prestan el servicio, si los hubiere, y que dichas evaluaciones sean  difundidas ampliamente entre los usuarios (artículo 53 LSPD);    

m) Sancionar, en defensa de los usuarios y para  proteger la salud de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos  municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos  domiciliarios, cuando incumplan las normas de calidad que las comisiones de  regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus  obligaciones, o carezcan de contabilidad adecuada con posterioridad al 11 de  julio de 1996, o violen en forma grave las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;    

n) Invitar, en defensa de los usuarios y para  proteger la salud de la comunidad, y previa consulta a los respectivos Comités  de Desarrollo y Control Social, cuando estos estén conformados a una empresa de  servicios públicos domiciliarios para que esta asuma la prestación del  servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios,  para que ésta pueda operar (artículo 6° LSPD);    

o) Ordenar la separación, de los cargos que ocupan,  de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de las empresas de  servicios públicos domiciliarios, cuando se incumplan de manera reiterada, a  juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de  gestión y las normas de calidad definidas por las comisiones de regulación  (artículo 58 LSPD);    

p) Aprobar, con arreglo a las metodologías que  establezcan las comisiones de regulación, los estudios que demuestren que los  costos de prestación directa del servicio por parte del municipio son  inferiores a los de empresas interesadas en prestar el servicio, y que la  calidad y la atención para el consumidor serían por lo menos iguales a los que  tales empresas pueden ofrecer en dicho municipio (numeral 3° del artículo 6°  LSPD);    

q) Determinar si la alternativa propuesta por un  usuario potencial, para no vincularse a los servicios públicos disponibles de  acueducto y saneamiento básico, no causa perjuicios a la comunidad (parágrafo  del artículo 16 LSPD);    

r) Certificar, cuando la Nación lo exija para los  efectos de otorgar subsidios con recursos nacionales, que la estratificación de  un municipio fue realizada en forma correcta (numeral 9° del artículo 101  LSPD);    

s) Velar porque las entidades encargadas de prestar  los servicios públicos domiciliarios informen periódicamente de manera precisa,  la utilización que dieron a los subsidios presupuestales (inciso 3° del  artículo 53 LSPD);    

t) Decidir los recursos de reposición en materia de  estratificación, interpuestos por personas o grupos de personas, que hayan sido  atendidos y resueltos en primera instancia por los comités de estratificación  (artículo 104 LSPD);    

u) Solicitar la revisión general de la  estratificación de un municipio, en los casos y dentro de los términos que  estime convenientes e informar al Gobernador para la imposición de las  sanciones de su competencia (numeral 10 del artículo 101 LSPD);    

v) Exigir que las empresas de servicios públicos  les comuniquen a la Superintendencia y a la Comisión correspondiente, las  tarifas, cada vez que sean reajustadas y que, adicionalmente, las publiquen,  por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta  el servicio, o en uno de circulación nacional (artículo 126 LSPD);    

w) Exigir que las empresas que están prestando  servicios públicos domiciliarios, al momento de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994,  realicen antes del 11 de julio de 1996, un estudio de viabilidad empresarial  con la metodología que establezca la correspondiente Comisión de Regulación y  que, si de él se desprende la necesidad de un plan de reestructuración, vigilar  que éste se cumpla en los términos del artículo 181 de la citada Ley;    

x) Emitir concepto previo en los casos en que deba  sustituirse un concesionario del servicio público domiciliario de electricidad,  de conformidad con el artículo 63 de la Ley 143 de 1994;    

y) Dar traslado a las autoridades competentes,  cuando se advierta que las actuaciones de los administradores, funcionarios y  demás servidores de las empresas sometidas a su vigilancia y control, pueden  ser constitutivas de actos delictuosos o ilícitos sancionados por la ley;    

z) Velar porque se cumpla la promoción de la  competencia y el apoyo a las personas que prestan servicios públicos  domiciliarios en libre competencia y sin utilización de posición dominante en  los contratos a los que se refiere la Ley 142 de 1994,  en particular cuando se incluyan cláusulas como las descritas en el artículo  133 de la misma Ley.    

6.3 Funciones en relación con la participación de  los usuarios (artículo 80):    

a) Diseñar y poner en funcionamiento el sistema de  vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo  y control social de los servicios públicos domiciliarios;    

b) Asegurar la capacitación de los vocales  dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo  de fiscalización, y contar con la información necesaria para dotar a los  comités;    

c) Proporcionar el apoyo técnico necesario para la  promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia;    

d) Sancionar a las empresas que no respondan en  forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Cuando la investigación  se origine por solicitud del usuario, éste deberá acreditar ante la  Superintendencia que ha realizado la respectiva reclamación ante la empresa;    

e) Consultar con los respectivos Comités de  Desarrollo y Control Social, sobre la invitación a una empresa de servicios  públicos domiciliarios, para que asuma la prestación del servicio, en los  términos establecidos por el artículo 6° de la Ley 142 de 1994;    

f) señalar los requisitos y condiciones de la  información que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben tener a  disposición de los usuarios (artículo 9° LSPD);    

g) Atender los recursos que interpongan los  suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición  ante la entidad prestadora del servicio;    

h) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de  septiembre de 1996. Actor: Félix Hoyos Lemus. Ponente: Juan Alberto  Polo Figueroa. Expediente: 3552. Previamente suspendido provisionalmente mediante Auto del  Consejo de Estado del 26 de enero de 1996. Expediente: 3552. Actor:  Félix Hoyos Lemus. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Señalar el procedimiento para hacer efectivo  el silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994;    

i) Resolver las apelaciones contra lo decidido por  los personeros municipales, frente a las impugnaciones contra las elecciones de  Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social de los  servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 7°. Régimen sancionatorio. La  Superintendencia podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las  normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la  falta (artículo 81 LSPD):    

a) Amonestación;    

b) Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios  mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la  infracción sobre la buena marcha del servicio público domiciliario, y al factor  de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto  máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el  infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto,  dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento que se le formule,  se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán  al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social  en materia de servicios públicos domiciliarios, salvo en el caso al que se  refiere el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.  Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran  realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición  sera obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el  artículo 90 de la Constitución  Política;    

c) Orden de suspender de inmediato todas o algunas  de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para  desarrollarlas;    

d) Orden de separar a los administradores o empleados  de una empresa de servicios públicos domiciliarios de los cargos que ocupan; y  prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez  (10) años;    

e) Solicitud a las autoridades para que decreten la  caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen  de tales contratos lo permita, o la cancelación de las licencias, así como la  aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes;    

f) Prohibición al infractor de prestar directa o  indirectamente servicios públicos, hasta por diez (10) años;    

g) Toma de posesión de una empresa de servicios  públicos domiciliarios, o la suspensión temporal o definitiva de sus  autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas anteriormente no  sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.    

Parágrafo. Las sanciones que se impongan a personas  naturales se harán previo análisis de la culpa del eventual responsable y no  podrán fundarse en criterios de responsabilidad  objetiva.    

Artículo 8°. Separación de funciones. Las funciones  de inspección, control y vigilancia ejercidas por la Superintendencia y sus  Delegados, deben mantener una estricta separación de las funciones de  regulación ejercidas por las Comisiones.    

Parágrafo. Cuando haya conflicto de funciones, o  necesidad de interpretar la Ley 142 de 1994  en cuanto al reparto de las funciones de regulación y control, se apelará al  dictamen del Presidente de la República.    

Artículo 9°. Aprobación previa de actos y contratos  de empresas de servicios públicos domiciliarios y régimen de visitas. Salvo  cuando la Ley disponga. expresamente lo contrario, el  Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de  servicios públicos domiciliarios se someta a aprobación previa suya. El  Superintendente no está obligado a visitar las empresas sometidas a su  vigilancia o a pedirles informaciones, sino cuando haya motivo especial que lo  amerite.    

Artículo 10. Expedición excepcional de actos  administrativos de carácter general. Salvo cuando se trate de las funciones a  las que se refieren los numerales 3°, 4° y 13 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,  el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para  crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.    

TITULO III    

ESTRUCTURA ORGANICA    

Artículo 11. Estructura orgánica. Para el  cumplimiento de las funciones asignadas y en virtud de la autorización  contenida en el artículo 105 de la Ley 142 de 1994,  la Superintendencia tendrá la siguiente estructura orgánica:    

11.1 Despacho del Superintendente de Servicios  Públicos Domiciliarios:    

a) Oficina de Planeación y Desarrollo;    

b) Oficina Jurídica;    

c) Oficina de Control Interno;    

d) Oficina de Divulgación y Comunicaciones;    

e) Oficina de Informática.    

11.2 Despacho del Superintendente Delegado para  acueducto, alcantarillado y aseo.    

11.3 Despacho del Superintendente Delegado para  energía y gas combustible.    

11.4 Despacho del Superintendente Delegado para  telecomunicaciones.    

11.5 Intendencia de Entidades Intervenidas y en  Liquidación.    

11.6 Intendencia de Control Social.    

11.7 Secretaría General:    

a) Dirección Administrativa;    

b) Dirección Financiera.    

11.8 Intendencias Delegadas Departamentales.    

11.9 Organos de Asesoría y Coordinación.    

a) Consejo Consultivo;    

b) Comité de Dirección;    

c) Comisión de Personal.    

Artículo 12. Planta de personal. La  Superintendencia contará, a partir de 1995 con una planta global de personal.    

Artículo 13. Organización de las Intendencias de  las Superintendencias Delegadas. La Superintendencia contará con 9 intendencias  para el ejercicio de las funciones señaladas más adelante a las  Superintendencias Delegadas. El Superintendente, mediante acto administrativo,  determinará y adscribirá: a los Despachos de los Superintendentes Delegados,  las intendencias correspondientes y distribuirá las funciones que a ellas competen,  según los objetivos, planes, programas y requerimientos de las funciones de  inspección, control y vigilancia.    

Artículo 14. Régimen prestacional de los  funcionarios de la Superintendencia. El personal de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios estará sujeto al régimen legal de salarios y  prestaciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.    

TITULO IV    

FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS    

CAPITULO I    

FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS  DOMICILIARIOS    

Artículo 15. Funciones del Superintendente.  Corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, como jefe y  representante legal de la Entidad, el ejercicio de las siguientes funciones:    

a) Las establecidas en los literales d) e i) del  numeral primero del artículo 6° del presente Decreto; así como las contenidas  en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), m), n) y o) del numeral  segundo del artículo 6° de esta norma;    

b) Aplicar, cuando sea necesario, las sanciones  previstas en los literales d), f) y g) del artículo 7° del presente Decreto;    

c) Señalar las políticas generales de la entidad;    

d) Distribuir competencias entre las distintas  dependencias    

cuando ello resulte  necesario para el mejor desempeño y ejecución de las funciones de la  Superintendencia, y asignar el personal requerido;    

e) Expedir los actos administrativos, los  reglamentos y manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal  funcionamiento de la Entidad;    

f) Determinar y adscribir a las Superintendencias  Delegadas las Intendencias de que trata el artículo 13 del presente Decreto;    

g) Nombrar, remover y distribuir los funcionarios  de la Entidad, de conformidad con las disposiciones legales, con excepción de  los Superintendentes Delegados;    

h) Presentar, para su inclusión en el Presupuesto  General de la Nación, el presupuesto anual de la Entidad;    

i) Presentar, anualmente, un informe de labores al  Presidente de la República;    

j) Discriminar, mediante resolución, los conceptos  que se incluyen dentro de los gastos de funcionamiento, de acuerdo con las  Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, para los efectos de la  liquidación de las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;    

k) Expedir la reglamentación, con el propósito de  que se efectúe el pago efectivo de las contribuciones especiales, por parte de  las entidades sometidas al control, inspección y vigilancia;    

l) Asistir a las reuniones de las Comisiones de  Regulación;    

m) Las demás que le sean asignadas por la Ley y los  Decretos Reglamentarios.    

CAPITULO II    

FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTE    

Artículo 16. Funciones de los Superintendentes  Delegados para los Servicios Públicos Domiciliarios. Corresponde a los  Superintendentes Delegados para cada uno de los servicios públicos  domiciliarios en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes  funciones:    

a) Las establecidas en los literales a), c), e),  g), j), l), m) y o) del numeral primero del artículo 6° del presente Decreto;  así como las contenidas en los literales i), j), k), p), q), s), v), w), x), y)  y z) del numeral segundo del artículo 6° de esta norma;    

b) Aplicar, cuando sea necesario, las sanciones  previstas en los literales a), b), c) y e) del artículo 7° del presente Decreto;    

c) Recomendar al Superintendente la aplicación, en  los eventos en que a su juicio considere necesario, las sanciones previstas en  los literales d), f) y g) del artículo 7° del presente Decreto; y brindar al  Superintendente apoyo en la aplicación y seguimiento de las mismas;    

d) Preparar los proyectos de los actos  administrativos que deben ser expedidos para que el Superintendente pueda  cumplir las funciones citadas en los numerales anteriores. Así mismo, apoyar al  Superintendente en la resolución de todos los recursos que contra dichos actos  puedan ser interpuestos;    

e) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente.    

Artículo 17. Funciones de la Intendencia de  Entidades Intervenidas y en liquidación. Corresponde a la Intendencia de  Entidades Intervenidas y en Liquidación el ejercicio de las siguientes  funciones:    

a) La establecida en el literal g) del numeral  primero del artículo 6° del presente Decreto;    

b) Servir de dependencia de apoyo especializado,  coordinación y seguimiento, en los casos en que el Superintendente ejerza las  funciones establecidas en el literal i) del numeral primero del artículo 6° del  presente Decreto; así como las contenidas en los literales b), c), d), e), f),  g), h), m), y o) del numeral segundo del artículo 6° de esta norma;    

c) Atender todos los procesos que surjan, con  ocasión del ejercicio por parte del Superintendente de las funciones antes  señaladas;    

d) Realizar el seguimiento y tomar las medidas  pertinentes para que las entidades de servicios públicos domiciliarios  intervenidas, puedan recuperarse, de forma tal que se evite su liquidación;    

e) Las demás que le sean asignadas por el  Superintendente.    

Artículo 18. Funciones de la Intendencia de Control  Social. Corresponde a la Intendencia de Control Social, el ejercicio de las  siguientes funciones:    

a) Las establecidas en los literales a), b), f), k)  y m) del numeral primero del artículo 6° del presente Decreto; así como las  contenidas en los literales l), r), t) y u) del numeral segundo del artículo 6°  de esta norma;    

b) Las establecidas, en relación con la  participación de los usuarios, en el numeral tercero del artículo 6° de este Decreto;    

c) Las demás que le sean asignadas por el  Superintendente.    

Artículo 19. Funciones de las Intendencias de las  Superintendencias Delegadas. Estas Intendencias son unidades de apoyo y soporte  de las Superintendencias Delegadas. Actuaran bajo la dirección de los  Superintendentes Delegados y tendrán, las funciones que se señalan a  continuación, y las demás que les asigne de acuerdo con la naturaleza de cada  dependencia.    

Las Intendencias de las Superintendencias  delegadas, tendrán a juicio del Superintendente, funciones de orden jurídico,  de análisis de la prestación del servicio, de control financiero y contable, de  inspección y vigilancia y administrativas, de la siguiente forma:    

1. Funciones de Orden Jurídico:    

a) Absolver las consultas que sean de su  competencia, efectuadas en ejercicio del derecho de petición;    

b) Proyectar, previa investigación, las  resoluciones de sanción que deban aplicarse por violación de las Leyes, actos  administrativos e indicadores de gestión definidos por las Comisiones de  Regulación;    

c) Tramitar los recursos que sean interpuestos y  las solicitudes de revocatoria directa;    

d) Dar trámite a las quejas sobre eventuales  violaciones a las disposiciones legales o de los contratos de servicios  públicos domiciliarios y proponer ante los Superintendentes Delegados  correspondientes las sanciones a que hubiese lugar;    

e) Sustanciar los trámites relacionados con las  entidades de servicios públicos domiciliarios;    

f) Preparar los conceptos con destino a las comisiones  de regulación, a los Ministerios, y demás autoridades sobre las medidas que se  estudian en relación con los servicios públicos domiciliarios;    

g) Preparar conceptos, no obligatorios, a petición  del Superintendente Delegado correspondiente, sobre el cumplimiento de los  contratos relacionados con los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994.    

2. Funciones de análisis de la prestación del  servicio:    

a) Efectuar un seguimiento permanente de los planes  de gestión y de cumplimiento suscritos por las empresas de servicios públicos  domiciliarios, cuando sea de competencia de la Superintendencia Delegada a la  cual se encuentre adscrita;    

b) Proponer la información que deba ser requerida a  las empresas de servicios públicos domiciliarios para un mejor control,  inspección y vigilancia, así como la supresión de aquella que resulte  innecesaria;    

c) Efectuar un seguimiento sobre la manera como las  entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias  anotadas en los informes de inspección, y en los informes que elaboren otros  Organismos de Control del Estado;    

d) Velar porque las disposiciones expedidas por las  Comisiones de Regulación sean debidamente aplicadas y cumplidas por parte de  las empresas de servicios públicos domiciliarios.    

3. Funciones de Control Financiero y Contable:    

a) Proyectar las observaciones sobre los estados  financieros y contables de las entidades que prestan servicios públicos;    

b) Proponer los sistemas uniformes de información y  contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la  naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los  principios de contabilidad generalmente aceptados, o con destino a los  usuarios;    

c) Efectuar un control permanente sobre la  condición financiera, técnica y económica de las instituciones sometidas a su  vigilancia especial.    

4. Funciones de Inspección y Vigilancia:    

a) Determinar las características de las visitas de  inspección bajo su supervisión y designar los Inspectores para su ejecución;    

b) Efectuar las visitas que deban desarrollarse, de  acuerdo con los manuales de procedimientos de inspección, que sean adoptados  por el Superintendente;    

c) Emitir el correspondiente informe de la  inspección realizada, y proponer las medidas a que haya lugar, proyectando las  actas de conclusiones, resoluciones y demás providencias relacionadas con dicha  función;    

d) Vigilar que los subsidios presupuestales que la  Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores  ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes;    

e) Actualizar los sistemas de control interno que  adopten las empresas de servicios públicos domicilios y realizar las  recomendaciones pertinentes;    

f) Analizar los informes de las auditorías externas  contratadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios y hacer las  recomendaciones pertinentes,    

g) Preparar los conceptos relacionados con el  cambio de los auditores externos de las Empresas de Servicios Públicos  Domiciliarios;    

5. Funciones Administrativas:    

a) Responder por el efectivo cumplimiento y el  correcto manejo de los recursos humanos, físicos y tecnológicos a su cargo;    

b) Administrar, dirigir, controlar y evaluar el  desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades del personal a su  cargo;    

c) Adelantar, dentro del marco de las funciones  asignadas a la Intendencia, las gestiones necesarias para asegurar el oportuno  cumplimiento de los planes, programas y proyectos de la entidad;    

d) Asistir a las directivas de la entidad en la  adecuada aplicación de las normas y procedimientos referidos al ámbito de su  competencia;    

e) Rendir los informes que sean solicitados, además  de los que normalmente deben presentarse acerca de la marcha del trabajo en la  dependencia.    

Parágrafo. El Superintendente podrá organizar en la  Intendencia de Control Social, y sólo en ésta, un Area especializada para la  atención de suscriptores y usuarios, la cual tendrá entre otras las siguientes  funciones:    

a) Recibir y conceptuar sobre los recursos de  apelación de los suscriptores y usuarios, una vez surtido el tramite  del recurso de reposición ante la empresa;    

b) Diseñar y colocar en funcionamiento un sistema  de vigilancia y control, para apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo y  Control Social;    

c) Coordinar con las Entidades territoriales el  apoyo técnico, la tecnología, la orientación y los elementos de difusión  necesarios para la promoción de la participación de la comunidad.    

CAPITULO III    

FUNCIONES DE LAS OFICINAS DEL DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE    

Artículo 20. Oficina de Planeación y Desarrollo. A  la Oficina de Planeación y Desarrollo le corresponde desarrollar las siguientes  funciones:    

a) Asesorar al Superintendente en la formulación de  las políticas generales de la entidad;    

b) Elaborar el plan de desarrollo estratégico de la  Superintendencia y coordinar el programa anual de actividades;    

c) Preparar el informe anual de actividades que  rendirá el Superintendente al Presidente de la República; d) Diseñar y mantener  el plan de mejoramiento de la calidad de la Superintendencia y definir los  indicadores de gestión de la Entidad;    

e) Preparar el presupuesto anual de la  Superintendencia;    

f) Calcular el monto de la contribución especial de  que trata el articulo 85 de la Ley 142 de 1994,  que debe ser pagado por cada una de las entidades de servicios públicos  domiciliarios sujetas a control, inspección y vigilancia;    

g) Dirigir las publicaciones de la  Superintendencia;    

h) Ejercer la Secretaría del Comité de Dirección,  cuando éste haga las veces del Comité de Coordinación del Control Interno, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto;    

i) Proponer al Superintendente las modificaciones  al manual de funciones y procedimientos de la entidad, según las necesidades  del servicio;    

j) Las demás que le sean asignadas por el  Superintendente.    

Artículo 21. Oficina Jurídica. A la Oficina  Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a) Coordinar la elaboración de los estudios  necesarios, para la formulación y presentación de proyectos de ley y de  decretos en materias de competencia de la Superintendencia;    

b) Emitir conceptos sobre los asuntos jurídicos que  se sometan a su consideración;    

c) Elaborar, revisar y dar trámite a las actas de  las sesiones de los Organos de Asesoría y Coordinación de la Superintendencia;    

d) Revisar las minutas de los contratos;    

e) Atender los procesos y litigios en los cuales  tenga interés la Superintendencia, e informar al Superintendente sobre su  desarrollo y resultados;    

f) Efectuar la compilación de jurisprudencia,  doctrina, leyes, decretos, y demás disposiciones legales que tengan relación  con el ámbito de competencia de la Superintendencia;    

g) Tramitar los recursos de reposición que sean  interpuestos contra los actos de la Superintendencia, y en especial aquellos  que se interpongan contra los actos por medio de los cuales la Superintendencia  fije las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;    

h) Preparar la modificaciones en los estatutos que  la Superintendencia vaya a exigir a las entidades descentralizadas que presten  servicios públicos domiciliarios, y que no hayan sido aprobados por el  Congreso, en caso de que no se ajusten a la naturaleza jurídica establecida en  la Ley 142 de 1994;    

i) Preparar y revisar el contrato de fiducia, en  virtud del cual el Superintendente encargue a una entidad fiduciaria la  administración de la empresa en forma temporal, en el evento de la toma de  posesión de alguna de las entidades sometidas a su control, inspección y  vigilancia;    

j) Revisar los proyectos de actos administrativos  que vaya a expedir la Superintendencia;    

k) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente,  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

Artículo 22. Oficina de Control Interno. A la  Oficina de Control Interno le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a) Hacer efectivos los principios, normas y  procedimientos vigentes para asegurar la eficiencia y la eficacia en la gestión  administrativa de la Superintendencia y proteger su patrimonio;    

b) Velar porque todas las actividades, operaciones  y actuaciones de la Superintendencia se cumplan de conformada, con los  principios y normas vigentes;    

c) Velar por el cumplimiento de las políticas,  programas, proyectos y metas de la Superintendencia, y recomendar al  Superintendente los ajustes que sean necesarios;    

d) Evaluar la aplicación de sistema de control  Interno de la Superintendencia;    

e) Recomendar al Superintendente la adopción de los  controles contables, administrativos, de gestión y financieros que garanticen  eficiencia, eficacia, celeridad y oportunidad en el ejercicio de las funciones  asignadas a la Entidad;    

f) Efectuar una auditoria permanente sobre los  sistemas computarizados de la Superintendencia;    

g) Las demás establecidas en la Ley 87 de 1993  y normas concordantes;    

h) Las demás que le sean asignadas por el  Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

Artículo 23. Oficina de Divulgación y  Comunicaciones. A la Oficina de Divulgación y Comunicaciones le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

a) Mantener informada a la comunidad acerca de los  eventos y decisiones de la Superintendencia;    

b) Coordinar con la Oficina de Planeación y  Desarrollo el diseño, producción y distribución de las publicaciones de la  Superintendencia;    

c) Coordinar y organizar ruedas de prensa y eventos  similares;    

d) Las demás que le sean asignadas por el  Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

Artículo 24. Oficina de Informática. A la Oficina  de Informática le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a) La establecida en el literal h) del numeral  primero del artículo 6° del presente Decreto;    

b) Dirigir y supervisar la ejecución de las  funciones de sistematización y manejo estadístico;    

c) Planear, dirigir y controlar los proyectos de  sistematización de la entidad;    

d) Diseñar y proponer estrategias para el  establecimiento de los sistemas uniformes de información que deben aplicar las  instituciones vigiladas, según la naturaleza del servicio y el monto de sus  activos;    

e) Definir y velar por el manejo del sistema  estadístico de la institución y de cada uno de los servicios públicos  domiciliarios;    

f) Coordinar con la dependencia encargada de la  capacitación de los funcionarios de la Superintendencia, los programas de  adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y  sistemas computarizados de la entidad por parte de los funcionarios;    

g) Sugerir al Superintendente los recursos técnicos  y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las entidades  vigiladas;    

h) Asesorar a todas las dependencias que requieran  conocimientos especiales para llevar a cabo labores de auditoria de sistemas en  el sector de cada servicio público vigilado;    

i) Proponerlas normas técnicas para la  recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;    

j) Llevar el registro de las entidades de servicios  públicos domiciliarios sujetas a inspección, control y vigilancia;    

k) Las demás que le sean asignadas por el  Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

CAPITULO IV    

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL    

Artículo 25. Secretaría General. A la Secretaría  General de la Superintendencia le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a) Colaborar en la formulación de las políticas,  planes y programas de la Superintendencia;    

b) La establecida en el literal n) del numeral  primero del artículo 6° del presente Decreto;    

c) Atender bajo la dirección del Superintendente y  por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la  prestación de los servicios logísticos y la ejecución de los programas  adoptados;    

d) Dirigir y controlar las funciones de las  Direcciones Administrativa y Financiera;    

e) Coordinar la ejecución del presupuesto anual de  la Superintendencia;    

f) Expedir las certificaciones y autenticaciones  que competen a la Superintendencia;    

g) Notificar los actos administrativos emanados de  la Superintendencia y designar los notificadores a que haya lugar;    

h) Disponer oportunamente, la publicación de los  actos administrativos de carácter general, de acuerdo con lo establecido en la Ley;    

i) Controlar la apertura y el manejo de las cuentas  bancarias de la Superintendencia;    

j) Las demás que le sean asignadas por el  Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

Artículo 26. Dirección Administrativa. A la  Dirección Administrativa le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a) Proponer las políticas que se deben tomar en  materia de administración y ejecutar las decisiones que sobre el tema sean  adoptadas;    

b) Dirigir y supervisar la ejecución de las  funciones administrativas y de servicios generales;    

c) Elaborar los manuales administrativos y de  procedimientos, así como velar por la racionalización operativa;    

d) Elaborar la nómina de personal de la  Superintendencia y suministrar a la Dirección Financiera la información  necesaria para efectos de su cancelación;    

e) Prestar los servicios logísticos y  administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia;    

f) Gestionar la adquisición de bienes y servicios,  efectuar su suministro, almacenamiento y controlar su uso;    

g) Elaborar y presentar a la Secretaría General el  programa general de compras y coordinar su ejecución;    

h) Coordinar el manejo y actualización del  inventario de los bienes muebles e inmuebles utilizados por las dependencias de  la Superintendencia;    

i) Velar por la seguridad y vigilancia de las  instalaciones físicas y mantener debidamente asegurados los bienes de la misma;    

j) Coordinar las tareas del personal que realiza  funciones de apoyo administrativo;    

k) Presentar a la Secretaría General el informe  mensual sobre las actividades administrativas desarrolladas;    

l) Planear, ejecutar y controlar la política  institucional en las áreas de reclutamiento, selección, vinculación, inducción,  promoción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el desarrollo de  esa política;    

m) Desarrollar y administrar programas tendientes a  garantizar el bienestar social y laboral de los funcionarios, así como su  capacitación;    

n) Coordinar los trámites relacionados con la  solicitud de inscripción de los funcionarios de la Superintendencia en la  carrera administrativa, así como la preparación y la realización de los  concursos para seleccionar su personal, además de la administración de la  carrera administrativa, efectuar las convocatorias, y coordinar los procesos de  calificación del personal inscrito en carrera administrativa;    

o) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de  la entidad;    

p) Organizar y controlar el archivo de la  correspondencia y manejar el sistema de información administrativo;    

q) Clasificar, distribuir y realizar el seguimiento  de la correspondencia de la Superintendencia y coordinar, desde el punto de  vista logístico, las respuestas correspondientes;    

r) Elaborar las minutas de los contratos;    

s) Coordinar, controlar y evaluar los procesos  administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o ex  funcionarios de la entidad;    

t) Las demás que le sean asignadas por el  Secretario General, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

Artículo 27. Dirección Financiera. A la Dirección  Financiera le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a) Dirigir las áreas de tesorería, presupuesto y  contabilidad;    

b) Ejecutar el presupuesto anual, de acuerdo con  las normas legales vigentes;    

c) Efectuar todos los pagos que deba efectuar la  Superintendencia, para su correcto funcionamiento;    

d) Registrar la correcta y oportuna contabilización  de las operaciones financieras de la Superintendencia y elaborar sus estados  financieros;    

e) Controlar el manejo y custodia de los fondos de  la Superintendencia, vigilando la recepción de ingresos y el control de pagos;    

f) Controlar la rendición de cuentas y los aportes  prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia;    

g) Mantener actualizados y controlar los contratos  de seguro relativos a los bienes muebles e inmuebles de la Superintendencia,  así como de los diferentes empleados de manejo al servicio de la misma;    

h) Planear y desarrollar el sistema de contabilidad  general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas;    

i) Velar por el oportuno recaudo de la multas Impuestas por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios a las personas naturales y jurídicas, e informar del  pago de las mismas a las respectivas dependencias, así como al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

j) Garantizar el adecuado manejo y la eficiente  colocación de los recursos financieros de la Superintendencia y de sus  excedentes de liquidez;    

k) Las demás que le sean asignadas por el  Secretario General, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

CAPITULO V    

FUNCIONES DE LAS INTENDENCIAS DELEGADAS  DEPARTAMENTALES    

Artículo 28. Funciones de las Intendencias  Delegadas Departamentales. A las Intendencias Delegadas Departamentales les  corresponde, dentro de los límites de la competencia territorial que les sea  asignada, desarrollar las siguientes funciones:    

a) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes  y actos administrativos a los que estén sujetas las entidades prestadoras de  los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994,  dentro del territorio de su jurisdicción, en cuanto el cumplimiento afecte en  forma directa e inmediata a usuarios determinados; y reportar cualquier violación  de las normas a la Superintendencia Delegada competente;    

b) Ejercer, dentro del territorio de su  jurisdicción, y en coordinación con la Intendencia de Control Social, las  funciones establecidas en el numeral tercero del artículo 6° del presente Decreto,  en relación con la participación de los usuarios;    

c) Las demás que les sean asignadas por el  Superintendente y por los Superintendentes Delegados.    

Parágrafo. Las Intendencias Delegadas  Departamentales se establecerán y organizarán por el Superintendente de acuerdo  con las necesidades y con las disponibilidades presupuestales, sin perjuicio de  que el Superintendente autorice la delegación de algunas funciones en otras  autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o celebre  contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de  sus funciones, en consonancia con lo establecido en el numeral cuarto del  artículo 105 de la Ley 142 de 1994.    

CAPITULO VI    

FUNCIONES DE LOS ORGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 29. Consejo Consultivo. El Superintendente  tendrá un Consejo Consultivo integrado por tres (3) miembros, así:    

a) El Coordinador General de la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;    

b) El Coordinador General de la Comisión de  Regulación de Energía y Gas Combustible;    

c) El Coordinador General de la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones.    

El Consejo Consultivo será un órgano auxiliar de  asesoría, y de convocatoria obligatoria, con anterioridad a la adopción de  decisiones sobre las siguientes materias:    

a) La separación de sus cargos de gerentes o  miembros de las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos  domiciliarios;    

b) La toma de posesión de una empresa de servicios  públicos domiciliarios vigilada;    

c) La liquidación de una empresa de servicios  públicos domiciliarios vigilada;    

d) La sanción a los alcaldes de aquellos municipios  que prestan en forma directa uno o más o servicios públicos domiciliarios.    

Las opiniones y dictámenes del Consejo no obligarán  al Superintendente.    

Parágrafo 1°. Corresponde al Consejo Consultivo  dictar su propio reglamento.    

Parágrafo 2°. Cuando para una sesión convocada en  la forma y oportunidad que disponga el reglamento, no medie quórum para  deliberar, el Superintendente podrá proceder sin el concepto previo de que  trata este artículo.    

Parágrafo 3°. El Jefe de la Oficina Jurídica de la  Superintendencia actuará como Secretario del Consejo Consultivo.    

Artículo 30. Comité de Dirección. El Comité de  Dirección estará presidido por el Superintendente, e integrado por los  Superintendentes Delegados, por el Secretario General de la Superintendencia,  así como por el Jefe de la Oficina Jurídica y por el Jefe de la Oficina de  Planeación y Desarrollo quien actuará como Secretario. Así mismo asistirá de  forma permanente en calidad de invitado el Jefe de la Oficina de Control  Interno.    

El Comité de Dirección tendrá como función, brindar  asesoría al Superintendente en la adopción de las políticas y planes de acción  de carácter administrativo, que han de regir la actividad de la entidad; así  como hacer las veces del “Comité de Coordinación del Control Interno”  del que trata la Ley 87 de 1993.    

Artículo 31. Comisión de Personal. La Comisión de  Personal está integrada por los funcionarios que determine el Superintendente,  y tendrá las funciones que le corresponden de conformidad con las disposiciones  legales que regulan la materia.    

TITULO V    

PRESUPUESTO    

Artículo 32. Régimen Presupuestal. El manejo de los  recursos presupuestales de la Superintendencia se sujetará a lo establecido en  las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 33. Ingresos. Los ingresos de la  Superintendencia están conformados por:    

a) Las contribuciones especiales que hagan las  entidades vigiladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;    

b) Los ingresos provenientes de las publicaciones.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el  parágrafo primero del artículo 85 de la Ley 142 de 1994,  el Gobierno Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para el  funcionamiento de la Superintendencia durante los dos primeros años, dentro del  Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 34. Contribuciones especiales. De  conformidad con el articulo 85 de la Ley 142 de 1994,  y con el propósito de recuperar los costos del control, inspección y  vigilancia, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia, están sujetas al pago de la  contribución fijada por la Ley 142 de 1994,  la cual se liquidará y recaudará conforme a las siguientes reglas:    

a) Para definir los costos de los servicios que  presta la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de  funcionamiento, además de la depreciación, amortización u obsolescencia de sus  activos, en el período anual respectivo;    

b) La Superintendencia presupuestará sus gastos  cada año y cobrará dentro de los límites que a continuación se señalan,  solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto  anual. En todo caso la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior  al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad  contribuyente, asociados a los servicios vigilados por la Superintendencia, en  el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados  financieros puestos a disposición de la Superintendencia, quien fijará de forma  independiente y autónoma la tarifa correspondiente, de acuerdo con el estudio  que realice;    

c) En el evento en que la Superintendencia tuviese  excedentes provenientes del pago de las contribuciones, deberá reembolsarlos a  los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente periodo, o  transferirlos a la Nación si las otras medidas no fueran posibles;    

d) El cálculo de la suma a cargo de cada uno de los  contribuyentes vigilados, se realizará teniendo en cuenta los costos de la  Superintendencia;    

e) La liquidación y el recaudo de las  contribuciones correspondientes al servicio de control, inspección y  vigilancia, se efectuarán por parte de la Superintendencia;    

f) Una vez en firme las liquidaciones deberán ser  canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción  por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio  de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 1°. Al fijar la contribución especial se  eliminaran, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las  empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de  combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de  otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán  ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir  faltantes presupuestales de la Superintendencia.    

Parágrafo 2°. El pago efectivo de las  contribuciones especiales por parte de las entidades sometidas a control,  inspección y vigilancia, se realizará con base en la reglamentación que la  Superintendencia expida para tal efecto.    

Artículo 35. Información de existencia. Con el  objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia y  conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994,  las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que venían  operando en el territorio nacional en el momento de ser expedida la Ley 142 de 1994  y la Ley 143 de 1994  deben informar de su existencia a la Superintendencia dentro de los sesenta  (60) días hábiles siguientes contados a partir de la expedición del presente Decreto.  Las nuevas entidades de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre  su existencia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a  partir del acto de su constitución.    

Las entidades que incumplan la obligación de  informar sobre su existencia, estarán sujetas a las multas que determine la  Superintendencia.    

Artículo 36. Publicaciones. La Superintendencia  realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su  competencia. La dirección de las publicaciones estará a cargo de la Oficina de  Planeación y Desarrollo, y su coordinación estará a cargo de la Oficina de  Divulgación y Comunicaciones.    

El Superintendente fijará las reglas para su  distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y  personas vigiladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la  Superintendencia, reciban estas publicaciones.    

TITULO VI    

ACTOS, RECURSOS Y PROCEDIMENTOS    

Artículo 37. Decisiones. Las decisiones de la  Superintendencia se comunicarán por medio de resoluciones, circulares y oficios  que tendrán numeración consecutiva. Las resoluciones y circulares serán  suscritas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o por los  Superintendentes Delegados en los asuntos de su competencia, y refrendados por el Secretario General. Esas serán publicadas  en el DIARIO OFICIAL o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. Los  oficios serán suscritos por los Superintendentes Delegados en los asuntos de su  competencia y serán notificados al interesado a través de la Secretaría  General.    

Artículo 38. Procedimientos Administrativos. En  aquellos casos en que la Superintendencia expida actos administrativos, ésta se  sujetará al procedimiento contemplado en el Capítulo II, del Título VII, de la Ley 142 de 1994,  así como a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 39. Recursos contra los Actos de la  Superintendencia. Contra los actos de la Superintendencia de carácter  particular, proceden los recursos previstos en el Código Contencioso  Administrativo y en las normas concordantes.    

Artículo 40. Procedimiento para el trámite de  peticiones y solicitudes. El trámite de las peticiones y solicitudes formuladas  a las Superintendencia será el establecido en el Código Contencioso  Administrativo, en las normas concordantes, y en la resolución interna que para  tal fin expida el Superintendente. Toda petición o solicitud, después de  radicada y si fuere pertinente, será remitida al Despacho del Superintendente  Delegado del servicio público al que corresponda para que proceda a su trámite.    

TITULO VII    

TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION DE LAS EMPRESAS DE  SERVICIOS PUBLICOS    

Artículo 41. Medidas preventivas. Cuando quienes  prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la  Superintendencia, los indices de eficiencia, los indicadores de gestión y las  normas de calidad definidos por las Comisiones de Regulación, la  Superintendencia podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de  las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.    

Artículo 42. Causales, modalidad y duración. El  Superindente podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:    

a) Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar  el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea  indispensable preservar el orden público o el orden económico, o para evitar  perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros;    

b) Cuando sus administradores persistan en violar  en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus  contratos;    

c) Cuando sus administradores hayan rehusado dar  información veraz, completa y oportuna a una Comisión Reguladora o a la  Superintendencia, o a las personas a quienes estas hayan confiado la  responsabilidad de obtenerla;    

d) Cuando se declare la caducidad de uno de los  permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos  domiciliarios haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye  indicio serio de que no está en capacidad o en animo de cumplir los demás y de  acatar las leyes y normas aplicables;    

e) En casos de calamidad o de perturbación de orden  público;    

f) Cuando sin razones técnicas, legales o  económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para  evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra  empresa de servicios públicos domiciliarios para desempeñarse normalmente;    

g) Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o  se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles;    

h) Cuando la empresa entre en proceso de  liquidación.    

Artículo 43. Efectos de la toma de posesión. Como  consecuencia de la toma de posesión se producirán los efectos establecidos en  el artículo 60 de la Ley 142 de 1994  y en los literales b), c), d) y e) del numeral 2° del artículo 6° del presente Decreto.    

Artículo 44. Contrato de fiducia para la  administración de empresas de servicios públicos. Para la efectividad y  celeridad de una toma de posesión, y para preservar el interés general y la  continuidad en la prestación del servicio afectado con la decisión, el  Superintendente queda facultado para celebrar contratos globales de fiducia, de  acuerdo al régimen previsto en la Ley 80 de 1993,  cuyo objeto será la administración de empresas de servicios públicos que sean  intervenidas.    

Las tomas de posesión se asignarán a los contratos  globales de fiducia que se han celebrado previamente.    

Artículo 45. Continuidad en la prestación del  servicio. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de  disolución o por decisión del Superintendente, una empresa de servicios  públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor  fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para  la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se  interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas  previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará  en la forma prevista en la Ley.    

La autoridad competente procederá a celebrar los  contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos  domiciliarios, para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a  asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean  indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, en  concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de  toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se  afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan  declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o  liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún  caso, más allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones  de la empresa en liquidación.    

Artículo 46. Procedimiento y alcances de la toma de  posesión de las Empresas de Servicios Públicos. La toma de posesión ocurrirá  previo concepto de la Comisión de Regulación que regule el servicio, y puede  realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o  comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto  administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante  legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre  en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.    

La Superintendencia podrá pedir a las autoridades  competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los  contratos de concesión a los que se refiere la Ley 142 de 1994.    

Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para  pagar los gastos de administración de la Superintendencia. Cuando la toma de  posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por  los perjuicios que se le pueda haber ocasionado.    

Si después del plazo señalado por el  Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos,  para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones  imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que  dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la  empresa.    

Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean  pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones  financieras, para lo cual el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación  contentiva de las disposiciones de carácter especifico aplicables, por parte  del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a los casos de la toma  de posesión para la administración y liquidación de empresas de servicios  públicos domiciliarios.    

Artículo 47. Régimen de aportes en los eventos de  reducción del valor nominal. La Superintendencia, en el evento de la reducción  en el valor nominal de los aportes a las empresas de servicios públicos cuyo  capital esté representado en acciones, podrá disponer que sólo se emitan  títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario  mínimo mensual legal.    

Artículo 48. Nombramiento de liquidador;  procedimiento. La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará  siempre por una persona que designe o contrate la Superintendencia; el  liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la  terminará en el plazo que señale el Superintendente. El liquidador tendrá las  facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones  financieras, en cuanto no se opongan a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.    

TITULO VIII    

CONFLICTO DE INTERESES; INHABILIDADES E  INCOMPATIBILIDADES    

Artículo 49. Conflicto de intereses; inhabilidades  e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de  servicios públicos y de la Superintendencia, se establecen las siguientes  inhabilidades e incompatibilidades:    

a) Salvo excepción legal, no podrán participar en  la administración de la Superintendencia, ni incidir forma directa o indirecta  la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus  representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas  naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del diez (10%) por  ciento del capital de sociedades que tengan vinculación económica con las  empresas de servicios públicos;    

b) No podrán prestar servicios a la  Superintendencia, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una  empresa de servicios públicos domiciliarios antes de transcurrir un año de  terminada su relación con las citadas empresas, ni los cónyuges o compañeros  permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se  predica de los empleados de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en  los mismos grados, respecto de empleos en las empresas de servicios públicos  domiciliarios. Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante la  Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones y a  formular observaciones o a transmitir informaciones respecto de las decisiones  que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten;    

c) No puede adquirir partes de capital de las  entidades oficiales que prestan los servicios públicos y que se ofrezcan al  sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las  acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su  administración o ser empleados de ella, ningún miembro o empleado de la Superintendencia,  ni quienes tengan con ellos vínculos conyugales, de unión o de parentesco  arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la  participación en el capital en el momento del nombramiento o posesión, deberán  desprenderse de su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en  el que entren a desempeñar sus cargos. La Ley 142 de 1993  autoriza a las empresas de servicios públicos domiciliarios a adquirir tales  intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere  en libros;    

d) En los contratos de la Superintendencia se  aplicarán las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993,  en cuanto sean pertinentes.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 50. Grupos Internos de Trabajo. El  Superintendente podrá crear y organizar grupos internos de trabajo al interior  de las Direcciones, con su respectivo coordinador, con el fin de desarrollar  con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la  Superintendencia, en particular cuando para mantener un equilibrio en las  cargas de trabajo así lo requieran.    

Artículo 51. Univocidad del Control, Inspección y  Vigilancia. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios,  mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994  y en el artículo 4° del presente Decreto, estarán sujetas a partir de la fecha  de entrada en pleno funcionamiento de la Superintendencia, únicamente al  control, inspección y vigilancia de esta, con exclusión de la competencia que  pueda atribuirse por normas generales a otras Superintendencias.    

Artículo 52. Partidas presupuestales. De acuerdo  con lo establecido en la Ley 142 de 1994,  el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, realizará todas las apropiaciones presupuestales, con el fin de  asegurar que la Superintendencia objeto de reglamentación por este Decreto,  pueda organizarse de una forma técnica y acorde con las funciones que debe  desempeñar, de forma tal que pueda entrar en funcionamiento a partir de la  fecha que de común acuerdo determinen el Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios y el Superintendente de Industria y Comercio.    

Artículo 53. Transitorio. El Superintendente de  Industria y Comercio tomará todas las medidas que sean necesarias para  coordinar y brindar la colaboración y el apoyo necesarios, con el propósito de  realizar el traslado de las funciones, que en materia de protección de los  usuarios venía desempeñando hasta la fecha de entrada en pleno funcionamiento  de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

La Superintendencia de Industria y Comercio tomará  todas las medidas necesarias para dar traslado a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, de las investigaciones administrativas  iniciadas por aquella y que no estén concluidas en la fecha de entrada en  funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así  como de todas las actuaciones administrativas y recursos interpuestos y no  resueltos.    

Artículo 54. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 31 de marzo de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Eduardo González Montoya.    

               

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