DECRETO 540 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  540 DE 1995    

(marzo 31)    

por el  cual se dictan disposiciones sobre la homologación de vehículos.    

Nota: Derogado por el  Decreto 198 de 2013,  artículo 10.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número  1809 de 1990 y la Ley 105 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º  del Decreto número  1809 de 1990 la homologación es la confrontación de las características técnico‑mecánicas de un vehículo con las normas  legales vigentes, para su respectiva aprobación;    

Que le corresponde al Ministerio de Transporte, en  su condición de máxima autoridad en cuanto a la fijación de las políticas en  materia de transporte y tránsito en el país, adoptar las medidas y expedir las  normas necesarias para propiciar el correcto funcionamiento de los vehículos  automotores;    

Que igualmente, es indispensable que quienes se  dediquen a la importación, ensamble y a la fabricación de carrocerías cumplan  rigurosamente con las características, condiciones y diseños exigidos por las  normas pertinentes para obtener la homologación de los vehículos, con el fin de  garantizar una racional utilización de la infraestructura vial y un tránsito  automotor cómodo y seguro;    

Que, el artículo 9º de la Ley 105 de 1993  establece los sujetos posibles de ser sancionables por violar o facilitar la  violación de las normas,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las personas naturales o jurídicas que  tengan por objeto la fabricación, ensamble e importación de vehículos  automotores, carrocerías, remolques y semirremolques, deberán inscribirse como  tales ante el Ministerio de Transporte.    

Artículo 2º. Los vehículos automotores,  carrocerías, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen o ensamblen  en el país, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio  de Transporte para obtener la homologación que garantice sus condiciones de  comodidad y seguridad.    

Artículo 3º. Para la aprobación del ensamble o  fabricación de una clase de vehículo el Ministerio de Desarrollo Económico  exigirá previamente al interesado la inscripción como ensamblador o fabricante  ante el Ministerio de Transporte, así como la homologación del vehículo  correspondiente efectuada por dicho Ministerio.    

Parágrafo 1. El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior, Incomex, exigirá la inscripción de la  persona natural o jurídica y la aprobación del vehículo automotor mediante la  homologación de que trata este Decreto para proceder a registrar la  importación, y cotejará las características técnicas consignadas en el registro  de importación con las que aparezcan en el documento de aprobación del  Ministerio de Transporte; luego de lo cual remitirá copia de ese registro a  este último.    

Parágrafo 2. El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior, Incomex, incluirá en el registro de  importación el tipo de servicio para el cual fue aprobado el vehículo automotor  mediante la homologación.    

Artículo 4º. Los ensambladores, fabricantes o  importadores que violen o faciliten la violación de las disposiciones  establecidas para la aprobación de las homologaciones de los vehículos  automotores, carrocerías, remolques o semirremolques, serán sancionados por el  Ministerio de Transporte, según el caso en la siguiente forma:    

a) Multa: 500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes por cada unidad vehicular ensamblada, fabricada o importada;    

b) Suspensión, de seis (6) meses de la licencia de  importador, fabricante o ensamblador en caso de reincidencia;    

c) Cancelación de la licencia cuando incurra el  importador, fabricante o ensamblador por tercera vez en la violación  establecida en el presente artículo.    

Parágrafo. En estos casos el vehículo deberá ser  inmovilizado hasta tanto el importador, ensamblador o fabricante cumpla con las  normas sobre características y especificaciones técnicas y de seguridad  establecidas por el Ministerio de Transporte.    

Artículo 5º. Para efectos de imponer las sanciones  a que se refiere el artículo precedente, se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Apertura de la investigación correspondiente de  oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo motivado;    

b) Traslado al presunto infractor por el término de  diez días para que presente sus descargos y solicite las pruebas que considere  pertinentes;    

c) Decreto y práctica de pruebas dentro del término  de 20 días;    

d) Decisión mediante acto administrativo motivado  dentro de los diez días siguientes.    

Artículo 6º. El poseedor de un vehículo, el cual  haya sido transformado en las modalidades de pasajeros o carga en cualquier  clase de vehículo o tipo de carrocería, será sancionado con multa de 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. El vehículo transformado será  inmovilizado hasta tanto el propietario cumpla con lo establecido en la ficha  técnica de homologación.    

Artículo 7º. En el acto de apertura de la  investigación y con carácter preventivo, se ordenará la inmovilización del  vehículo, medida que podrá mantenerse con fines sancionatorios  una vez culmine la actuación administrativa, decisión que se prolongará hasta  que se produzca el saneamiento de los hechos que dieron lugar a la  investigación.    

Artículo 8º. En ningún caso las autoridades de  tránsito podrán registrar vehículos automotores cuyo importador, fabricante o  ensamblador no se encuentre debidamente inscrito como tal ante el Ministerio de  Transporte, o cuya carrocería, remolque o semirremolque no hayan cumplido con la  aprobación de la homologación correspondiente.    

Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de  su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en  especial el Decreto  número 1580 del 20 de junio de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,  a 31 de marzo de 1995.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

                 Juan Gómez Martínez.              

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