DECRETO 537 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  537 DE 1995    

(marzo 30)    

por el cual se establecen normas para la habilitación de depósitos y  se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1285 de 1995,  artículo 18.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  julio de 1996. Expediente: S612 (3367). Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Juan  Alberto Polo Figueroa.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de  marzo de 1996. Expediente: 3394. Actor: Carlos Arturo Iregui  Ramírez. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución  Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971  y 2º de la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1º. HABILITACION  DE DEPOSITOS.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá habilitar depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control  aduanero, previo el cumplimiento de los requisitos y la constitución de la  garantía, que para el efecto señale mediante Resolución de carácter general el  Director de dicha entidad.    

Sólo podrá otorgarse la habilitación de depósitos a personas jurídicas  debidamente constituidas. Dicha habilitación se concederá por el término de un  (1) año y deberá solicitarse su renovación antes de su vencimiento. En ningún  caso se habilitará a un solicitante más de un depósito en la misma ciudad. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1996. Expediente:  3367. Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará los requisitos  que deben acreditar las personas jurídicas titulares de la habilitación, para  obtener la renovación de la misma. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  13 de septiembre de 1996. Expediente: 3367. Actor: Guillermo Vargas Ayala.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Artículo 2º. MODALIDADES DE DEPOSITOS.    

Los depósitos podrán ser públicos o privados. Son depósitos públicos  los habilitados para almacenar mercancías bajo controla aduanero, de cualquier  persona. Son depósitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente  mercancías de la persona jurídica que figura como titular de la habilitación. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1996. Expediente:  3367. Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las  sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la  habilitación de un depósito privado, en los términos y condiciones que se  establezcan para el efecto, una vez el sistema informático de la DIAN esté  acondicionado para dicho manejo.    

En tal caso, el titular de la habilitación del  depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo  habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos de área útil plana de  almacenamiento y patrimonio exigidos a los depósitos públicos.    

Artículo 3º. CRITERIOS GENERALES PARA LA HABILITACION DE LOS DEPOSITOS.    

En desarrollo de su política de almacenamiento, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta, entre otros, los  siguientes criterios generales para la habilitación de depósitos: La  infraestructura técnica y administrativa de la Entidad y de la persona  jurídica; sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio  exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de  septiembre de 1996. Expediente: 3367. Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Artículo 4º. REQUISITOS PARA LA HABILITACION  DE DEPOSITOS.    

En concordancia con lo dispuesto en el artículo  tercero del presente Decreto, la habilitación de depósitos sólo otorgarse a las  personas jurídicas que acrediten como mínimo los siguientes requisitos, sin  perjuicio de los que para el efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales mediante Resolución de carácter general:    

1. La persona jurídica peticionaria deberá acreditar que posee un  patrimonio neto superior a setecientos millones de pesos ($700.000.000.00), si  se trata de un depósito de carácter privado y de mil millones de pesos  ($1.000.000.000.00), si se trata de un depósito de carácter público. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1996. Expediente:  3367. Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Yesid  Rojas Serrano. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de  1996. Expediente: 3366. Actor: Luis Alberto Rubiano Sánchez. Ponente: Libardo  Rodríguez Rodríguez.).    

A partir del 1º de enero de 1996, estas cifras se  reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice de  precios al consumidor reportado por el DANE para el  año inmediatamente anterior.    

2. El área útil plana de almacenamiento que se  podrá habilitar no podrá ser inferior a 500 metros cuadrados, en caso de que se  trate de un depósito privado y a 1.000 metros cuadrados, si se trata de un  depósito público. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen de importaciones que se  presenten en una jurisdicción y la naturaleza de las mercancías que se  pretenden almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento diferente a  la aquí establecida.    

En todo caso, el área de almacenamiento que se  solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las  bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los  sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a  juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza,  cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende almacenar.    

3. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,  deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le  permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de  almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de  las mercancías que pretenden almacenar. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1996. Expediente: 3367. Actor:  Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

4. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,  deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a  realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar  su conexión al sistema informático aduanero y a los sistemas de comunicación y  transmisión de información que se adopten por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  13 de septiembre de 1996. Expediente: 3367. Actor: Guillermo Vargas Ayala.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

5. El Depósito habilitado no podrá ser  transportador de carga, ni consolidador o desconsolidador  de carga ni sociedad de intermediación aduanera. No obstante, los Almacenes  Generales de Depósito podrán desarrollar la actividad de intermediación  aduanera en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto número  197 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 3º del Decreto 2532 de 1994.    

El Representante Legal del depósito habilitado, no podrá serlo  simultáneamente de ninguna de las personas jurídicas antes mencionadas.    

Nota: Con relación a este numeral 5, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 23 de febrero de 1996. Expediente: 3366. Actor: Luis  Alberto Rubiano Sánchez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 5º. CONEXION DE  LOS DEPOSITOS HABILITADOS AL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la descentralización  de los sistemas informáticos de la entidad, podrá exigir la conexión al sistema  informático aduanero de los depósitos habilitados, para realizar actuaciones  tales como: recibo de declaraciones de importación, transcripción de las mismas,  verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como  la entrega de las mercancías.    

Con tal propósito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá requerir a las personas jurídicas peticionarias o titulares de la habilitación,  la adquisición y acreditación de los equipos y programas informáticos y de  comunicaciones que considere necesarios para su conexión al sistema informático  aduanero y para efectos de la remisión de la información que solicite la  entidad. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1996. Expediente: 3367. Actor:  Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

      

Artículo 6º. CONEXION DEL  USUARIO OPERADOR DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS AL  SISTEMA INFORMATICO ADUANERO.    

Lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto, se  aplicará al usuario operador de las zonas francas industriales de bienes y de  servicios, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará  los requisitos y condiciones para su conexión al sistema informático aduanero.    

Artículo 7º. HABILITACION  DE DEPOSITOS EN PUERTOS DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO  Y EN MUELLES DE SERVICIO PRIVADO.    

La habilitación de depósitos en puertos de servicio  público o privado y en muelles de servicio privado, que estuvieren habilitados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar operaciones de  arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías bajo control aduanero, se  sujetará a lo previsto en el presente Decreto y a los requisitos de carácter  general que sobre la materia expida el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo 8º. COSTOS DE CONEXION  Y DE COMUNICACION Y TRANSMISION  DE DATOS AL SISTEMA INFORMATICO DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.    

Los costos de conexión, de comunicación y  transmisión de datos al sistema informático de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales serán asumidos en su totalidad por las personas jurídicas  titulares de depósitos habilitados, y por los usuarios operadores de las zonas  francas de bienes y de servicios, según sea el caso.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de  septiembre de 1996. Expediente: 3367. Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Artículo 9º. HOMOLOGACION.    

Los depósitos habilitados o autorizados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la entrada en  vigencia del presente Decreto, deberán homologarse a los requisitos aquí  previstos, formulando antes del 30 de julio de 1995 solicitud expresa en tal  sentido, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto y en  las normas que lo desarrollen y reglamenten.    

Los depósitos habilitados o autorizados que no  puedan llenar los requisitos establecidos en este Decreto hasta la fecha límite  señalada, podrán presentar la solicitud de homologación en los términos  señalados en el inciso anterior, acompañada de una garantía bancaria o de  compañía de seguros que garantice el cumplimiento de los mismos a más tardar el  31 de diciembre de 1995.    

El monto de dicha garantía será el mismo de la que  tienen constituida para realizar su operación. Los términos y condiciones de  ella serán los que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  La Subdirección Operativa expedirá una Resolución de homologación hasta dicha  fecha.    

Una vez cumplidos todos los requisitos se expedirá  la resolución de homologación por el término previsto en el inciso 2º del  artículo 1º del presente Decreto.    

Parágrafo 1. Vencidos los términos establecidos en  este artículo, sin que se hubiese formulado la solicitud de homologación o sin  que se hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en  este Decreto, se entenderá que la persona jurídica titular de la habilitación  del depósito ha desistido de la misma, sin que se requiera acto administrativo  que así lo declare.    

Parágrafo 2. Para efectos de lo previsto en el Decreto 1909 de 1992  y demás normas que regulan los aspectos relacionados con la importación y  almacenamiento de mercancías, entiéndese por depósitos, autorizados, los  depósitos conectados al sistema informático aduanero de que trata el presente decreto.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  febrero de 1996. Expediente: 3366. Actor: Luis Alberto Rubiano Sánchez.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 10. HABILITACION  DE DEPOSITOS TRANSITORIOS.    

Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera  podrán habilitar en su jurisdicción depósitos transitorios por circunstancias y  necesidades especiales y temporales de almacenamiento, de conformidad con los  requisitos que al respecto señale el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de  septiembre de 1996. Expediente: 3367. Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Sólo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de  carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la  llegada de la mercancía, hayan presentado la respectiva solicitud. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1996. Expediente:  3367. Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

Dicha habilitación deberá tenerse al momento del  arribo de la mercancía al territorio nacional.    

Las condiciones y requisitos para la habilitación  de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter  general.    

Artículo 11. REGIMEN SANCIONATORIO.    

Antes de la entrada en vigencia de este Decreto, el  Gobierno Nacional expedirá el régimen sancionatorio  aplicable a las personas jurídicas titulares de la habilitación de depósitos,  por faltas administrativas al régimen aduanero.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá imponer, según la gravedad de la falta sanción pecuniaria, suspensión y/o  cancelación definitiva de la habilitación del depósito.    

Artículo 12. EXCEPCIONES.    

Lo dispuesto en este Decreto, no se aplica a los  depósitos habilitados de los intermediarios de la importación bajo la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes por avión.    

Artículo 13. El Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá en casos excepcionales cuando la naturaleza y condiciones de  comercialización Internacional de la mercancía así lo determinen, autorizar, de  manera particular, un plazo mayor de almacenamiento, que en todo caso no podrá  exceder de seis (6) meses, contados en la forma dispuesta por el Decreto número  1909 de 1992.    

Artículo 14. TRANSITORIO.    

Los depósitos habilitados o autorizados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la vigencia del  presente Decreto, conservarán su calidad como tales hasta el momento en que se  homologuen conforme a los términos y condiciones señalados en el artículo 9º de  este Decreto.    

Artículo 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.    

El presente Decreto rige a partir del 1º de abril  de 1995, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los artículos 102 a 105 del Decreto número  1909 de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,  a 30 de marzo de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Daniel Mazuera Gómez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *