DECRETO 53 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 53 DE 1995    

(enero  10)    

por el cual se fija la escala de  remuneración para los empleos públicos de la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 24 de 1996,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1995,  la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos de  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., será la siguiente:       

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

$ 1.357.838   

02                    

1.652.000   

03                    

2.242.000   

04                    

2.478.000      

Artículo  2º En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera  columna señala los grados de remuneración y la segunda columna indica la  asignación básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo  3º. La remuneración del Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial  S.A., se fijará de acuerdo con los parámetros y porcentajes que se establezcan  para los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al  régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas.    

La  remuneración del Director del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura  Urbana será igual a la del Director del Fondo de Inversión Social FIS.    

Artículo  4º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuído por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  5. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo  6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 79 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de  enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero  de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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