DECRETO 522 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  522 DE 1995    

(marzo 29)    

por el cual se reglamenta la elección de algunos  miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en especial, las previstas en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LA ELECCION DE LOS DIRECTIVOS DE LA COMISION  NACIONAL DE TELEVISION POR LOS REPRESENTANTES DE LOS CANALES REGIONALES, LA  CAMARA DE REPRESENTANTES Y EL SENADO DE LA REPUBLICA.    

Artículo 1. Para los efectos de la elección del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que debe  ser escogido entre los representantes legales de los canales regionales de  televisión, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

a) La designación del miembro de la Comisión al que  se refiere este artículo, se efectuará por los representantes legales de los  canales existentes a la fecha de vigencia de la Ley 182 de 1995. En el  futuro, participarán también en dicha decisión, los representantes legales de  los canales que se constituyan al amparo de dicha ley;    

b) Para la elección correspondiente, cada uno de  los representantes legales de los canales regionales presentará a consideración  de los demás una terna, a la que se acompañará las hojas de vida de los  candidatos propuestos;    

c) La escogencia de los representantes de los  canales regionales se hará por el voto favorable de la mayoría simple, la cual  se comunicará al Gobierno Nacional y se notificará al elegido, acompañando  copia del acta respectiva, la que deberá ser firmada por todos los funcionarios  que participaron en la sesión;    

d) El lugar, sitio, fecha y hora de la reunión  serán determinados por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 2 La designación del miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión cuya provisión corresponde a la  Cámara de Representantes se efectuará así:    

a) La elección del miembro de la Comisión al que se  refiere este artículo corresponderá a la plenaria de la Cámara de  Representantes;    

b) Para los fines anteriores, cada una de las  asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas de los gremios  a que se refiere el literal c) del articulo 6 de la Ley 182 de 1995  enviará al Presidente de la Cámara de Representantes, por conducto de su  representante legal, una terna con los nombres de las personas postuladas por  la respectiva asociación profesional o sindical para el cargo al que este  Decreto se refiere;    

c) La escogencia de la terna que debe enviarse a la  Cámara de Representantes se efectuará por el voto favorable de la mayoría  absoluta de los miembros de la junta o consejo directivo o su equivalente, de  la correspondiente asociación profesional o sindical legalmente constituida y  reconocida en la fecha de la elección y que represente a los gremios  determinados en el literal c) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995;    

d) A la terna enviada al Presidente de la Cámara de  Representante, cada asociación profesional o sindical deberá acompañar los  siguientes documentos: copia autenticada del acta donde conste la elección;  copia vigente de la personería jurídica de la respectiva asociación profesional  o sindical; copia autenticada del acta contentiva del acto de elección de la  última junta o consejo directivo de la asociación y la correspondiente hoja de  vida de las personas que integran la terna;    

e) La elección se efectuará por la Cámara de  Representantes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 de 1992;    

f) La decisión correspondiente se adoptará por la  plenaria de la Cámara con el voto favorable de los dos tercios de los  asistentes a la respectiva sesión. La misma se comunicará al Gobierno Nacional  y se notificará al elegido.    

Artículo 3. La designación del miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión cuya designación corresponde al  Senado de la República se efectuará así:    

a) La elección la efectuará la plenaria del Senado;    

b) Para tales efectos cada grupo de investigadores  vinculados a una universidad legalmente reconocida y aprobada; las ligas y  asociaciones de televidentes con personería jurídica; las asociaciones de  padres de familia que también posean personería jurídica y las academias  legalmente reconocidas, enviarán al Presidente del Senado de la República, por  conducto de su representante legal, una terna con los nombres de las personas  postuladas;    

c) La escogencia de las personas que integran la  terna se efectuará, en el caso de los investigadores vinculados a una  universidad, en reunión convocada al efecto por el rector del respectivo centro  docente, en la que participarán las personas que tengan dicha calidad. En el  caso de las ligas, asociaciones de televidentes y asociaciones de padres de  familia con personería jurídica, por la correspondiente junta directiva.    

En las academias reconocidas por la ley la elección  corresponderá a quienes integren el órgano colegiado que haga las veces de  junta o consejo directivo.    

La decisión correspondiente se adoptará, en lo que  respecta a los investigadores, con el voto favorable de la mayoría absoluta de  los asistentes. En lo que respecta a los demás nominadores, con el voto  favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la correspondiente junta  directiva;    

d) A la terna enviada al Presidente del Senado de  la República cada asociación y liga del televidentes, asociación de padres de  familia y academia colombiana, deberá acompañar los siguientes documentos:  copia autenticada del acta donde conste la respectiva elección; copia vigente  de la personería jurídica de la respectiva academia, asociación o liga; copia  autenticada del acta donde conste la elección de la última directiva, y la  correspondiente hoja de vida de las personas que integran la terna.    

Los investigadores enviarán además del acta donde  conste la elección y la correspondiente hoja de vida de quienes integran la  terna, lo siguiente: acto autenticado de aprobación de la universidad a que  pertenecen, certificación de la Secretaría de la misma sobre su vinculación  universitaria y su calidad de investigadores;    

e) La elección se efectuará por el Senado de la  República de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 de 1992;    

f) La decisión se adoptará por la plenaria del Senado  con el voto favorable de los dos tercios de los asistentes a la respectiva  sesión. La misma se comunicará al Gobierno Nacional y se notificará al elegido.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 4. Los representantes legales de los  canales regionales de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales  de los gremios a que se refiere el literal c) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995, los  investigadores vinculados a universidades y las ligas y asociaciones de  televidentes y asociaciones de padres de familia con personería jurídica, así  como las academias colombianas legalmente reconocidas, deberán difundir por lo  menos con cinco (5) días de antelación a aquel en que se realiza la elección o  postulación correspondiente y a través de medios escritos y radiales de amplio  cubrimiento, su decisión de postular o elegir el miembro de la Junta Directiva  de la Comisión Nacional de Televisión que les corresponda, a efectos de que los  interesados puedan También presentar sus respectivas hojas de vida.    

Artículo 5. Las personas elegidas como miembros de  la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión deberán tomar posesión  en los términos de la ley, ante el Presidente de la República. Igualmente, no  podrán estar incursos en causales de inhabilidad, y deberán cumplir con los  requisitos y calidades a que se refiere el artículo 8 de la Ley 182 de 1995.    

Artículo 6. Las entidades mencionadas en los  literales b) y c) de los artículos 2 y 3 de este Decreto, efectuarán la  elección de los candidatos que les corresponden y remitirán la información  respectiva a las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto.    

Artículo 7. Para el debido cumplimiento de las  funciones asignadas a la Comisión Nacional de Televisión, el Gobierno Nacional,  a Través del Ministerio de Comunicaciones, queda autorizado para celebrar,  antes de la conformación de dicha Comisión, los actos y contratos que sean  necesarios para tales efectos, con el fin de que una vez instalada, la Comisión  pueda desarrollar su actividad al amparo de los principios establecidos en el  artículo 209 de la Constitución Política.    

Artículo 8. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 29 de marzo de 1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

                 Armando Benedetti Jimeno.              

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