DECRETO 522 DE 1995
(marzo 29)
por el cual se reglamenta la elección de algunos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial, las previstas en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA ELECCION DE LOS DIRECTIVOS DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION POR LOS REPRESENTANTES DE LOS CANALES REGIONALES, LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y EL SENADO DE LA REPUBLICA.
Artículo 1. Para los efectos de la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que debe ser escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La designación del miembro de la Comisión al que se refiere este artículo, se efectuará por los representantes legales de los canales existentes a la fecha de vigencia de la Ley 182 de 1995. En el futuro, participarán también en dicha decisión, los representantes legales de los canales que se constituyan al amparo de dicha ley;
b) Para la elección correspondiente, cada uno de los representantes legales de los canales regionales presentará a consideración de los demás una terna, a la que se acompañará las hojas de vida de los candidatos propuestos;
c) La escogencia de los representantes de los canales regionales se hará por el voto favorable de la mayoría simple, la cual se comunicará al Gobierno Nacional y se notificará al elegido, acompañando copia del acta respectiva, la que deberá ser firmada por todos los funcionarios que participaron en la sesión;
d) El lugar, sitio, fecha y hora de la reunión serán determinados por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 2 La designación del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión cuya provisión corresponde a la Cámara de Representantes se efectuará así:
a) La elección del miembro de la Comisión al que se refiere este artículo corresponderá a la plenaria de la Cámara de Representantes;
b) Para los fines anteriores, cada una de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas de los gremios a que se refiere el literal c) del articulo 6 de la Ley 182 de 1995 enviará al Presidente de la Cámara de Representantes, por conducto de su representante legal, una terna con los nombres de las personas postuladas por la respectiva asociación profesional o sindical para el cargo al que este Decreto se refiere;
c) La escogencia de la terna que debe enviarse a la Cámara de Representantes se efectuará por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la junta o consejo directivo o su equivalente, de la correspondiente asociación profesional o sindical legalmente constituida y reconocida en la fecha de la elección y que represente a los gremios determinados en el literal c) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995;
d) A la terna enviada al Presidente de la Cámara de Representante, cada asociación profesional o sindical deberá acompañar los siguientes documentos: copia autenticada del acta donde conste la elección; copia vigente de la personería jurídica de la respectiva asociación profesional o sindical; copia autenticada del acta contentiva del acto de elección de la última junta o consejo directivo de la asociación y la correspondiente hoja de vida de las personas que integran la terna;
e) La elección se efectuará por la Cámara de Representantes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 de 1992;
f) La decisión correspondiente se adoptará por la plenaria de la Cámara con el voto favorable de los dos tercios de los asistentes a la respectiva sesión. La misma se comunicará al Gobierno Nacional y se notificará al elegido.
Artículo 3. La designación del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión cuya designación corresponde al Senado de la República se efectuará así:
a) La elección la efectuará la plenaria del Senado;
b) Para tales efectos cada grupo de investigadores vinculados a una universidad legalmente reconocida y aprobada; las ligas y asociaciones de televidentes con personería jurídica; las asociaciones de padres de familia que también posean personería jurídica y las academias legalmente reconocidas, enviarán al Presidente del Senado de la República, por conducto de su representante legal, una terna con los nombres de las personas postuladas;
c) La escogencia de las personas que integran la terna se efectuará, en el caso de los investigadores vinculados a una universidad, en reunión convocada al efecto por el rector del respectivo centro docente, en la que participarán las personas que tengan dicha calidad. En el caso de las ligas, asociaciones de televidentes y asociaciones de padres de familia con personería jurídica, por la correspondiente junta directiva.
En las academias reconocidas por la ley la elección corresponderá a quienes integren el órgano colegiado que haga las veces de junta o consejo directivo.
La decisión correspondiente se adoptará, en lo que respecta a los investigadores, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes. En lo que respecta a los demás nominadores, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la correspondiente junta directiva;
d) A la terna enviada al Presidente del Senado de la República cada asociación y liga del televidentes, asociación de padres de familia y academia colombiana, deberá acompañar los siguientes documentos: copia autenticada del acta donde conste la respectiva elección; copia vigente de la personería jurídica de la respectiva academia, asociación o liga; copia autenticada del acta donde conste la elección de la última directiva, y la correspondiente hoja de vida de las personas que integran la terna.
Los investigadores enviarán además del acta donde conste la elección y la correspondiente hoja de vida de quienes integran la terna, lo siguiente: acto autenticado de aprobación de la universidad a que pertenecen, certificación de la Secretaría de la misma sobre su vinculación universitaria y su calidad de investigadores;
e) La elección se efectuará por el Senado de la República de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 de 1992;
f) La decisión se adoptará por la plenaria del Senado con el voto favorable de los dos tercios de los asistentes a la respectiva sesión. La misma se comunicará al Gobierno Nacional y se notificará al elegido.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4. Los representantes legales de los canales regionales de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios a que se refiere el literal c) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995, los investigadores vinculados a universidades y las ligas y asociaciones de televidentes y asociaciones de padres de familia con personería jurídica, así como las academias colombianas legalmente reconocidas, deberán difundir por lo menos con cinco (5) días de antelación a aquel en que se realiza la elección o postulación correspondiente y a través de medios escritos y radiales de amplio cubrimiento, su decisión de postular o elegir el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que les corresponda, a efectos de que los interesados puedan También presentar sus respectivas hojas de vida.
Artículo 5. Las personas elegidas como miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión deberán tomar posesión en los términos de la ley, ante el Presidente de la República. Igualmente, no podrán estar incursos en causales de inhabilidad, y deberán cumplir con los requisitos y calidades a que se refiere el artículo 8 de la Ley 182 de 1995.
Artículo 6. Las entidades mencionadas en los literales b) y c) de los artículos 2 y 3 de este Decreto, efectuarán la elección de los candidatos que les corresponden y remitirán la información respectiva a las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 7. Para el debido cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Televisión, el Gobierno Nacional, a Través del Ministerio de Comunicaciones, queda autorizado para celebrar, antes de la conformación de dicha Comisión, los actos y contratos que sean necesarios para tales efectos, con el fin de que una vez instalada, la Comisión pueda desarrollar su actividad al amparo de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.
Artículo 8. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.