DECRETO 51 DE 1995
(enero 10)
por el cual se establece la prima de seguridad para algunos funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Nota: Derogado por el Decreto 33 de 1996, artículo 10.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. CRITERIOS Y CUANTIA. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establécese, para los siguientes empleos que conformen dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual, así:
No.
Denominación
Código
Grado
Valor de la Prima de Seguridad
6
Profesional Especializado
3010
16
733.123
12
Profesional Especializado
3010
10
524.128
12
Profesional Universitario
3020
08
464.721
6
Médico (medio tiempo)
3085
14
314.229
6
Analista de Sistemas
4005
13
379.971
2
Programador de Sistemas
4060
12
351.230
18
Instructor
4085
10
312.645
24
Operador de Equipo de Sistemas
4100
08
262.066
1
Dactiloscopista
4125
07
249.731
6
Secretario Ejecutivo
5040
13
262.066
6
Pagador
5045
18
312.645
6
Director de Establecimiento Carcelario
5070
20
390.268
6
Capitán de Prisiones
5110
11
379.860
6
Subdirector de Establecimiento Carcelario
5115
11
296.350
6
Auxiliar Administrativo
5120
11
224.837
6
Secretario
5140
10
208.091
14
Teniente de Prisiones
5145
09
321.811
16
Inspector Jefe
5165
06
272.420
72
Inspector
5170
05
255.446
300
Dragoneante
5260
02
221.838
12
Operario Calificado
5300
11
224.837
18
Conductor Mecánico
5310
11
224.837
2
Auxiliar de Servicios Generales
5335
09
189.081
10
Auxiliar de Servicios Generales
5335
05
139.295
12
Enfermero Auxiliar
5345
11
224.837
Parágrafo. El Ministro de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional.
Artículo 2º PROCEDIMIENTO PARA SU DISFRUTE. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este Decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa disponibilidad presupuestal.
Artículo 3º TEMPORALIDAD. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada.
No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 4º EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Para los efectos del presente Decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.
Artículo 5º La prima de seguridad que se establece por el presente Decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 82 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé, de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.