DECRETO 507 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 507  DE 1995     

(marzo 27)    

por el cual se establece la estructura de la  Comisión Nacional de Regalías y se distribuyen internamente sus funciones.    

Nota: Derogado en lo  pertinente por el Decreto 1178 de 1999,  artículo 22. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-722 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-969 de 1999.).    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 16 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 141 de 1994.    

DECRETA:    

Artículo 1. Naturaleza y objeto de la Comisión. La  Comisión Nacional de Regalías se organiza como una unidad administrativa  especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía,  sujeta a las disposiciones pertinentes consagradas en el Decreto ley 1050  de 1968, en la Ley 141 de 1994, en el  presente Decreto y en las demás normas que los modifiquen y/o adicionen.    

El objeto principal de la Comisión es controlar y  vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y  compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables  de propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional  de Regalías.    

Artículo 2. Estructura de la Comisión. Para su  funcionamiento, la Comisión contará con la siguiente estructura interna :    

1. Comisión Nacional de Regalías.    

2. Interventor de Petróleos.    

3. Comité Técnico.    

4. Dirección General.    

Artículo 3. Funciones de la Comisión. La Comisión  Nacional de Regalías tendrá las siguientes funciones:    

a) Vigilar, por sí misma o comisionar a otras  entidades públicas o privadas, que la utilización de las participaciones y las asignaciones  de recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías a que tienen derecho  las entidades territoriales, se ajusten a lo prescrito en la Constitución  Nacional y en la ley;    

b) En los casos previstos en el numeral 4 del  artículo 10 de la Ley 141 de 1994,  solicitar a la entidad recaudadora respectiva la retención del giro de los recursos  requeridos para la ejecución de tales proyectos;    

c) En los casos previstos en el numeral 3 del  artículo 10 de la Ley 141 de 1994,  ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del giro de  los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos;    

d) Aprobar previo concepto del Comité Técnico, los  proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones  del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa  asignación de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en el parágrafo  segundo del artículo 1 de la Ley de Regalías;    

e) Establecer sistemas de control de ejecución de  los proyectos;    

f) Designar para los casos de proyectos regionales  de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes  territoriales;    

g) Distribuir las participaciones en las regalías y  compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, marítimos y  fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos  naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no  renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las  reglas establecidas en el parágrafo del artículo 26 y en los artículos 29 y 55  de la Ley 141 de 1994;    

h) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del  Fondo Nacional de Regalías. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del  cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo  Nacional de Regalías;    

i) Autorizar la inversión temporal de los  excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías;    

j) Nombrar y remover al personal de la Comisión;    

k) Revisar, por sí misma o comisionar a otras  entidades públicas o privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de  participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y  otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes;    

l) Nombrar por un término de cuatro (4) años el  Interventor de Petróleos;    

m) Dictar sus propios reglamentos;    

n) Las demás necesarias para el cabal cumplimiento  de los objetivos de la Comisión.    

Artículo 4. Integración, quórum y decisiones de la  Comisión. La Comisión Nacional de Regalías estará integrada de conformidad con  el artículo 9 de la Ley 141 de 1994 y será  presidida por el Ministro de Minas y Energía o en su defecto por el  Viceministro que designe.    

El reglamento interno de la Comisión establecerá la  periodicidad de las reuniones, en todo caso sesionará mínimo una vez al mes y  extraordinariamente cuando así lo determine el Ministro de Minas y Energía. El  quórum necesario para sesionar es de siete (7) de sus integrantes incluyendo su  Presidente y no podrá decidir sin la presencia de éste y de otro Ministro o del  Director del Departamento Nacional de Planeación.    

Para la designación de los Gobernadores y de los  Alcaldes en la Comisión, se seguirá el siguiente procedimiento :    

-De cada uno de los cinco Consejos Regionales de  Planificación Económica y Social, Corpes, o de las entidades que lo sustituyan,  de conformidad con la Ley 152 de 1994, los  Gobernadores integrantes de cada uno, presentarán, por intermedio de su  Presidente, dos Gobernadores como candidatos, uno de departamento productor y  otro de departamento no productor. En caso de que no exista departamento  productor, los dos candidatos serán de departamentos no productores.    

-Se realizará una reunión extraordinaria por parte  de todos los Presidentes de los Corpes para postular sus candidatos la cual  será presidida por el Ministro de Minas y Energía; debido a que tres (3) de  ellos provendrán de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de  departamentos productores, elegidos por los Gobernadores que integran cada  Corpes o quien haga sus veces, la primera elección de ellos se hará de acuerdo  a lo que decidan los Presidentes de los Corpes o quien haga sus veces, de  acuerdo con la Ley 152 de 1994. En  todo caso deberá elegirse un representante por cada uno de los Corpes o las  entidades que los sustituyan; lo que se comunicará a la Federación de  Municipios para que cumplan con lo estipulado en parágrafo primero del artículo  9 de la Ley 141 de 1994, en el  sentido de que no podrá haber más de un originario del mismo departamento.    

-Los suplentes serán cinco Alcaldes, tres (3) de  ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de  departamentos productores, elegidos por los Municipios de la Región, quienes  provendrán de las regiones que conforman los respectivos Corpes, o las  entidades que lo sustituyan de conformidad con la Ley 152 de 1994, de  los cuales hacen parte los gobernadores, para que cumplan con lo estipulado en  el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 141 de 1994. En  todo caso deberán elegir un representante de cada uno de los Corpes o de las  entidades que lo sustituyan.    

-El Alcalde de los municipios portuarios como  miembro principal y uno (1) como suplente, serán elegidos por la Federación  Nacional de Municipios.    

-El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, como principal y (1) Alcalde como suplente, este último elegido por la  Federación Nacional de Municipios.    

-Entre los miembros elegidos, principales o  suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en  ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento.    

-Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las  reuniones de la Comisión con voz y sólo tendrán voto en ausencia del  correspondiente Gobernador o Alcalde principal.    

-Una vez se integre la Comisión Nacional de  Regalías, ésta expedirá su propio reglamento.    

Parágrafo 1. Se define como departamento productor  aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los  de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de  las regalías y compensaciones que se generan en el país. Para lo cual el  Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución determinará dicha categoría.    

Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo se  considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil  quinientos (7.500) barriles de hidrocarburos promedio mensual diario o su  equivalente de otro recurso natural no renovable; para lo cual el Ministerio de  Minas y Energía mediante Resolución determinará dicha categoría.    

Parágrafo 3. La elección de los gobernadores y  Alcaldes para la Comisión Nacional de Regalías, será por el tiempo en que  desempeñe su cargo.    

Parágrafo 4. Las decisiones de la Comisión Nacional  de Regalías, serán adoptadas por medio de resoluciones, suscritas por su Presidente,  y refrendadas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial, en  calidad de Secretario de la Comisión Nacional de Regalías.    

Parágrafo 5. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 141 de 1994,  contra los actos administrativos de la Comisión, sólo procede el recurso de  reposición que se interpondrá y decidirá conforme a las disposiciones previstas  en el Código Contencioso Administrativo, con lo cual quedará agotada la vía  gubernativa.    

CAPITULO II    

FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS    

Artículo 5. Comité Técnico de la Comisión. De  conformidad con el artículo 8 de la Ley 141 de 1994, la  Comisión contará con un Comité Técnico, constituido por cinco expertos de  reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el Presidente  de la República, quien dará participación a las diferentes regiones del país,  para un período de cinco (5) años, que tendrán la calidad de empleados  públicos, no sujetos al régimen de carrera administrativa por ser de período  fijo, con dedicación exclusiva.    

Los expertos y el ineterventor de petróleos estarán  sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios  públicos del orden Nacional.    

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 8,  numeral 12 de la Ley 141 de 1994, el  primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un  período de tres (3) años y tres (3) para un período de cinco (5) años. Los expertos  podrán ser reelegidos.    

Parágrafo 2. El Comité Técnico podrá contar con un  Comité de evaluación, conformado por el Director General de la Unidad  Administrativa Especial quien lo coordinará, los expertos y el Interventor de  Petróleos.    

Artículo 6. Funciones del Comité Técnico. El Comité  Técnico tendrá las siguientes funciones:    

a) Analizar y estudiar técnicamente la calidad de  los proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo  Nacional de Regalías. El Comité Técnico emitirá, en todos los casos, concepto  previo a la Comisión sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos  sometidos a su consideración, el cual deberá ser elevado a acta;    

b) Definir una metodología general o parámetros  para la evaluación técnica, financiera, social, económica y ambiental, de los  proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de  Regalías;    

c) Revisar los proyectos y los estudios de  factibilidad presentados para financiación;    

d) Elaborar y discutir los programas de trabajo de  la Comisión;    

e) Verificar la cuantía requerida para cada  proyecto;    

f) Procesar la base de datos con los proyectos  aprobados por la Comisión y la utilización de los recursos del Fondo Nacional  de Regalías;    

g) Estudiar y analizar todos los asuntos que serán  llevados a conocimiento de la Comisión y sustentar las recomendaciones  pertinentes a la Comisión Nacional de Regalías;    

h) Asesorar a la Comisión Nacional de Regalías, en  lo pertinente al manejo financiero de sus recursos;    

i) Expedir su propio reglamento;    

j) Las demás que le señale la Comisión Nacional de  Regalías y las que sean necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo. El Comité Técnico, en coordinación con  el Director General de la Unidad Administrativa Especial, escogerá anualmente  entre sus integrantes un coordinador, quien se encargará de repartir los  proyectos para su evaluación.    

Artículo 7. Interventor. De conformidad con el  artículo 8 de la Ley 141 de 1994, la  Comisión contará con un Interventor de Petróleos el cual tendrá a su cargo la  verificación del cumplimiento de la ley muy especialmente en lo concerniente a  liquidación, pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y  compensaciones y quien se encargará de :    

a) Informar a la Comisión Nacional de Regalías  sobre cualquier irregularidad que se presente con relación en la administración  o manejo de los recursos del Fondo Nacional de Regalías;    

b) Revisar, las liquidaciones de participaciones  efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y otras  compensaciones, y tomar, previa autorización de la Comisión Nacional de  Regalías las medidas pertinentes;    

c) Establecer sistemas de control de ejecución de  los proyectos;    

d) Verificar el recaudo de las regalías y  compensaciones y su correcta utilización por parte de las entidades  territoriales;    

e) Comprobar la correcta inversión de los recursos  asignados a los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de  Regalías y con los recibidos directamente por las entidades territoriales;    

f) Realizar visitas selectivas a las entidades  beneficiarias de los recursos del Fondo Nacional de Regalías y compensaciones  que reciben en forma directa las regalías y producir los informes respectivos  ante la Comisión Nacional de Regalías;    

g) Recomendar a la Comisión Nacional de Regalías  las sanciones a las Entidades Territoriales a que hubiere lugar;    

h) Llevar la base de datos sobre liquidaciones y  recaudos;    

i) Presentar a la Comisión Nacional de Regalías  informes periódicos sobre el cumplimiento de sus funciones;    

j) Las demás que le señale la ley, la Comisión Nacional  de Regalías y las que sean necesarias para el cabal cumplimiento de sus  funciones.    

Artículo 8. Dirección General. El Director General  de la Unidad Administrativa Especial, ejercerá las funciones de Secretario  Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción quien tendrá el carácter de  empleado público.    

Corresponde al Director General adoptar las  decisiones administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las  funciones asignadas a la Comisión y coordinar las actividades de apoyo,  administrativo y financiero cargo de la misma, para lo cual contará con los  recursos humanos y logísticos requeridos para ello.    

Son funciones del Director General de la Unidad  Administrativa Especial:    

a) Dirigir y coordinar las actividades relacionadas  con las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Regalías;    

b) Velar por el cumplimiento de los objetivos de la  Comisión de Regalías;    

c) Ordenar la suscripción y autorizar los actos que  deban ejecutarse en desarrollo de las funciones que les sean delegadas por la  Comisión Nacional de Regalías;    

d) Dar trámite y suscribir los actos para el  desempeño de las funciones;    

e) Asistir a las sesiones de la Comisión Nacional  de Regalías, elaborar las resoluciones y comunicar las decisiones;    

f) Dirigir, supervisar y coordinar las actividades  de carácter financiero, administrativo y jurídico;    

g) Designar el funcionario responsable de  elaboración de las actas de reuniones de la Comisión;    

h) Orientar y organizar grupos internos de trabajo,  de acuerdo con los planes, programas y necesidades del servicio;    

i) Coordinar y supervisar el manejo financiero de  los recursos del Fondo Nacional de Regalías, en lo relacionado con la  verificación del cumplimiento de los trámites y requisitos previos a los  desembolsos, mantener actualizada la información sobre recaudos de las regalías  y compensaciones; programar y ordenar los desembolsos y pagos de los recursos;  asesorar sobre la inversión de los excedentes del Fondo y elaborar el flujo de  caja;    

j) Dirigir y Supervisar la elaboración del proyecto  de presupuesto y controlar su ejecución;    

k) Coordinar lo relacionado con la contabilidad de  la Comisión Nacional de Regalías y del Fondo Nacional de Regalías;    

l) Proponer y actualizar los reglamentos de  crédito;    

m) De acuerdo con los lineamientos dados por la  Comisión Nacional de Regalías, dar instrucciones y supervisar el manejo  fiduciario, respecto a recaudo, inversiones y desembolsos;    

n) Coordinar de acuerdo con los lineamientos de la  Comisión Nacional de Regalías todo lo concerniente al control y gestión de las  inversiones con los dineros recibidos por regalías y compensaciones por parte  de las entidades territoriales y la de los proyectos aprobados por el Fondo  Nacional de Regalías;    

o) Las demás que le señale la ley, la Comisión  Nacional de Regalías y las que sean necesarias para el cumplimiento de sus  funciones.    

Artículo 9. Personal de la Comisión. De conformidad  con el artículo 12 de la Ley 141 de 1994, la  Comisión contará a partir de 1995, con el personal profesional, técnico y  administrativo, necesario para el cumplimiento de sus funciones.    

La calidad de los empleados de la Comisión se determinará  con fundamento a la Ley 27 de 1992 y las  normas que lo reglamente, modifiquen y/o adicionen.    

Artículo 10. Grupos de Trabajo. Para el  cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá integrar grupos internos de  trabajo mediante resolución suscrita por el Director General, de acuerdo con  los planes, programas y necesidades del servicio.    

Artículo 11. Presupuesto. La comisión manejará su  presupuesto conforme a las disposiciones que rigen la materia. Los gastos de  funcionamiento no podrán exceder el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los  ingresos anuales del Fondo Nacional de Regalías.    

Artículo 12. Control Interno. El Control Interno  será ejercido por la Oficina de Control Interno del Ministerio de Minas y  Energía, de acuerdo con la Ley 87 de 1993 y demás normas  especiales.    

Artículo 13. Control Fiscal. El control fiscal se  ejercerá por la Contraloría General de la República de acuerdo con lo previsto  en el artículo 64 de la Ley 141 de 1994 y  demás normas generales que rigen la materia.    

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 27 de marzo de  1995.    

          ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Minas y Energía,    

         Jorge  Eduardo Cock Londoño.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

         Eduardo González Montoya.              

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