DECRETO 501 DE 1995
(marzo 24)
por el cual se reglamenta la inscripción en el registro minero de los títulos para la exploración y explotación de minerales de propiedad nacional.
Nota: Modificado por el Decreto 1481 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 del Código de Minas al referirse a la clase de títulos mineros dispone que la exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se puede adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aporte y contratos de concesión, sin que esto se oponga con la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII del mencionado Código;
Que el inciso final del citado artículo prevé que el solicitante de licencias, concesiones y aportes no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras, mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero;
Que mediante fallo del 9 de junio de 1993 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 246 del Código de Minas que en su tenor literal establecía: “Licencia Ambiental. Con la excepción contemplada en el artículo 168 de este Código, el título minero lleva implícita la correspondiente licencia ambiental, o sea, la autorización para utilizar en los trabajos y obras de minería, los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en la medida en que sean imprescindibles para dicha industria, con la obligación correlativa de conservarlos o restaurarlos si ello es factible, técnica y económicamente”;
Que el 22 de diciembre de 1993 fue promulgada la Ley 99, comúnmente conocida como Ley del Medio Ambiente, en cuyo artículo 49 se supedita la ejecución de obras y el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o producir modificaciones considerables o notorias al paisaje, al otorgamiento de la licencia ambiental;
Que de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y su Decreto reglamentario 1753 de 1994, la actividad minera requiere de la licencia ambiental para su ejecución;
Que el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto 1753 de 1994 dispone que “la obtención de la licencia ambiental es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que no sean de competencia de la autoridad ambiental”;
Que como quiera que de los artículos 32, 46, 62 y 80 del Código de Minas se deduce que a partir del registro de los títulos mineros, empiezan a contar los términos de duración y que el registro es requisito para la ejecución de los mismos dado que el título minero ya no lleva implícita la licencia ambiental, se hace indispensable poner en consonancia las dos legislaciones, adecuando la minera a la norma ambiental, por ser esta última, posterior y contener disposiciones de orden público y de aplicación inmediata.
DECRETA:
Artículo 1. Modificado por el Decreto 1481 de 1996, artículo 1º. La ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de las licencias de explotación, de los contratos de concesión que recaigan sobre recursos minerales de propiedad nacional, requerirán de la licencia ambiental respectiva. En consecuencia, el registro de tales títulos mineros sólo será procedente una vez obtenida la licencia ambiental.
Parágrafo 1º. Para la ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de la licencia de exploración, el solicitante deberá obtener de la autoridad competente la aprobación del plan de manejo ambiental.
Parágrafo 2º. Los aportes mineros se inscribirán en el Registro Minero Nacional tan pronto como quede en firme el acto administrativo que los contenga.
Cuando dentro del área aportada se pretendan realizar labores de exploración o de explotación directamente por las entidades titulares del aporte o a través de contratos con terceros, la entidad titular del aporte o el contratista, según quien vaya a ejecutar la actividad minera deberá allegar, cuando se trate de la actividad minera de exploración, la aprobación del plan de manejo ambiental y cuando se trate de trabajos de explotación, la correspondiente licencia ambiental .
En los eventos en que se celebren contratos de exploración y explotación, estos se inscribirán con la mera aprobación del plan de manejo ambiental con la anotación: ‘ Contrato en exploración’, la cual será levantada tan pronto como se allegue la correspondiente licencia ambiental, para efectos de iniciar la etapa de explotación.
Texto inicial: “La ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de las licencias de explotación, de los contratos de concesión y de los aportes que recaigan sobre recursos minerales de propiedad nacional, requerirán de la licencia ambiental respectiva. En consecuencia, el registro de tales títulos mineros sólo será procedente una vez obtenida la licencia ambiental respectiva.
Parágrafo. Para la ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de la licencia de exploración, el solicitante deberá obtener de la autoridad competente la aprobación del plan de manejo ambiental.”.
Artículo 2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el beneficiario del título minero deberá solicitar su registro dentro de los diez (10) días siguientes a la obtención de la licencia ambiental y/o plan de manejo ambiental respectivo.
Artículo 3. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Marzo 24 de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Minas y Energía,
Jorge Eduardo Cock Londoño.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia López Montaño.