DECRETO 501 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  501 DE 1995     

(marzo 24)    

por el cual se reglamenta la inscripción en el  registro minero de los títulos para la exploración y explotación de minerales  de propiedad nacional.    

Nota: Modificado por  el Decreto 1481 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 17 del Código de Minas al referirse  a la clase de títulos mineros dispone que la exploración técnica por métodos de  subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional,  solamente se puede adelantar mediante licencias de exploración, licencias de  explotación, aporte y contratos de concesión, sin que esto se oponga con la  actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII del mencionado  Código;    

Que el inciso final del citado artículo prevé que  el solicitante de licencias, concesiones y aportes no podrá alegar ninguna  situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a  nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de  exploración y explotación mineras, mientras su título no sea inscrito en el  Registro Minero;    

Que mediante fallo del 9 de junio de 1993 la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 246 del Código de Minas que en  su tenor literal establecía: “Licencia Ambiental. Con la excepción contemplada  en el artículo 168 de este Código, el título minero lleva implícita la  correspondiente licencia ambiental, o sea, la autorización para utilizar en los  trabajos y obras de minería, los recursos naturales renovables y del medio  ambiente, en la medida en que sean imprescindibles para dicha industria, con la  obligación correlativa de conservarlos o restaurarlos si ello es factible,  técnica y económicamente”;    

Que el 22 de diciembre de 1993 fue promulgada la  Ley 99, comúnmente conocida como Ley del Medio Ambiente, en cuyo artículo 49 se  supedita la ejecución de obras y el desarrollo de cualquier actividad, que de  acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los  recursos naturales renovables o al medio ambiente o producir modificaciones  considerables o notorias al paisaje, al otorgamiento de la licencia ambiental;    

Que de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y su Decreto  reglamentario 1753 de 1994, la actividad minera requiere de la licencia  ambiental para su ejecución;    

Que el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto 1753 de 1994  dispone que “la obtención de la licencia ambiental es condición previa  para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones,  concesiones y licencias que no sean de competencia de la autoridad  ambiental”;    

Que como quiera que de los artículos 32, 46, 62 y  80 del Código de Minas se deduce que a partir del registro de los títulos  mineros, empiezan a contar los términos de duración y que el registro es  requisito para la ejecución de los mismos dado que el título minero ya no lleva  implícita la licencia ambiental, se hace indispensable poner en consonancia las  dos legislaciones, adecuando la minera a la norma ambiental, por ser esta  última, posterior y contener disposiciones de orden público y de aplicación  inmediata.    

DECRETA:    

Artículo 1. Modificado por el Decreto 1481 de 1996,  artículo 1º. La ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de  las licencias de explotación, de los contratos de concesión que recaigan sobre  recursos minerales de propiedad nacional, requerirán de la licencia ambiental  respectiva. En consecuencia, el registro de tales títulos mineros sólo será  procedente una vez obtenida la licencia ambiental.    

Parágrafo 1º. Para la ejecución de  los trabajos autorizados con la expedición de la licencia de exploración, el  solicitante deberá obtener de la autoridad competente la aprobación del plan de  manejo ambiental.    

Parágrafo 2º. Los aportes mineros  se inscribirán en el Registro Minero Nacional tan pronto como quede en firme el  acto administrativo que los contenga.    

Cuando dentro del área aportada se  pretendan realizar labores de exploración o de explotación directamente por las  entidades titulares del aporte o a través de contratos con terceros, la entidad  titular del aporte o el contratista, según quien vaya a ejecutar la actividad  minera deberá allegar, cuando se trate de la actividad minera de exploración,  la aprobación del plan de manejo ambiental y cuando se trate de trabajos de  explotación, la correspondiente licencia ambiental .    

En los eventos en que se celebren  contratos de exploración y explotación, estos se inscribirán con la mera  aprobación del plan de manejo ambiental con la anotación: ‘ Contrato en explo­ración’,  la cual será levantada tan pronto como se allegue la correspondiente licencia  ambiental, para efectos de iniciar la etapa de explotación.    

Texto inicial: “La  ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de las licencias de  explotación, de los contratos de concesión y de los aportes que recaigan sobre  recursos minerales de propiedad nacional, requerirán de la licencia ambiental  respectiva. En consecuencia, el registro de tales títulos mineros sólo será procedente  una vez obtenida la licencia ambiental respectiva.    

Parágrafo. Para la ejecución de los  trabajos autorizados con la expedición de la licencia de exploración, el  solicitante deberá obtener de la autoridad competente la aprobación del plan de  manejo ambiental.”.    

Artículo 2. Para los efectos de lo dispuesto en el  artículo anterior, el beneficiario del título minero deberá solicitar su  registro dentro de los diez (10) días siguientes a la obtención de la licencia  ambiental y/o plan de manejo ambiental respectivo.     

Artículo 3. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Marzo 24 de 1995.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Minas y Energía,    

                Jorge Eduardo Cock Londoño.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

                   Cecilia López Montaño.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *