DECRETO 50 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 109 de 1996, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica y asignación adicional para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
GRADO
ASIGNACION BASICA
ASIGNACION ADICIONAL
01
130.127
2.200
02
152.873
2.000
03
182.744
1.800
04
216.690
1.600
05
263.309
1.300
06
309.930
07
347.947
08
393.436
09
439.035
10
484.638
11
530.125
12
575.726
13
621.213
14
666.815
15
712.415
16
757.903
17
803.503
18
848.990
19
940.191
20
1.035.353
21
1.080.614
22
1.125.875
23
1.171.136
24
1.216.398
25
1.261.659
26
1.306.920
27
1.352.181
28
1.397.443
29
1.442.704
30
1.487.965
31
1.533.226
32
1.578.488
33
1.623.749
34
1.669.010
35
1.714.271
Artículo 2º Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes:
a. Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b. Para los Fiscales Regionales, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c. Para los Fiscales Seccionales y Locales el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 3º Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 4º Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, dieciseis mil trescientos treinta y dos pesos ($16.332.00) M/Cte., mensuales;
b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diez mil doscientos noventa y cuatro pesos ($10.294.00) M/Cte., mensuales.
c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($6.538.00) M/Cte., mensuales.
Artículo 5º Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 6º El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el Grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º de este Decreto, será de doce mil doscientos veintitrés pesos ($12.223.00) M/Cte., mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 7º Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991 y 53 de 1993 devengarán la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el Decreto de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1994 incrementada en un 18%.
a. El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de quinientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres pesos ($582.243.00) M/Cte., y los gastos de representación de un millón treinta y cinco mil noventa y nueve pesos ($1.035.099.00) M/Cte..
De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
b. Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de quinientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y seis pesos ($535.666.00) M/Cte., y gastos de representación de novecientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y dos pesos ($952.292.00) M/Cte.;
c. Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado que tenían a 31 de diciembre de 1994 en la escala de la Rama Judicial incrementada en un 18% o de un millón doscientos noventa y tres mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.293.873.00) M/Cte. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.
El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida la Fiscalía General de la Nación;
d. Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al Grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1994, incrementada en un 18% o una remuneración de un millón doscientos veintinueve mil ciento setenta y nueve pesos ($1.229.179.00) M/Cte.;
e. Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al Grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1994, incrementada en un 18%. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
Artículo 8º El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.
Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9º La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente Decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 10. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.
Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 84 y 139 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.