DECRETO 490 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  490 DE 1995    

(marzo 22)    

por medio del cual se  reglamentan los artículos 48 a 60 de la Ley 104 de 1993.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial la conferida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1. Para  efectos de la tramitación de los beneficios jurídicos de cesación de  procedimiento, preclusión de la instrucción y resolución inhibitoria, la  certificación aludida en el artículo 56 inciso segundo de la Ley 104 de 1993 se  entiende surtida con las actas del Ministerio de Gobierno. El Ministerio de  Justicia y del Derecho enviará a las autoridades judiciales respectivas las  peticiones de los beneficios jurídicos, junto con las actas respectivas, para  que dichas autoridades resuelvan de plano sobre las solicitudes.    

Sólo serán enviados  al Ministerio de Justicia y del Derecho los procesos que tengan sentencias  ejecutoriadas.    

Artículo 2. En  consonancia con lo establecido en el artículo 56 inciso segundo de la Ley 104 de 1993 la  autoridad judicial encargada del trámite de los beneficios jurídicos, una vez  haya recibido la solicitud la tramitará de acuerdo con los términos  establecidos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.    

Artículo 3. La  suspensión del proceso de que trata el parágrafo del artículo 56 de la Ley 104 de 1993, no se  extiende a los términos fijados para obtener la libertad condicional o la  libertad provisional por presunta pena cumplida y por efecto de la pena cumplida.    

Artículo 4. En el  auto que decide favorablemente la preclusión de la investigación o la cesación  de procedimiento del Código de Procedimiento Penal deberá revocarse el auto de  detención y cancelarse las órdenes de captura.    

Artículo 5. Para  efecto de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 104 de 1993, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la documentación necesaria a la  autoridad judicial que en el momento de la remisión esté conociendo del  respectivo proceso penal.    

Artículo 6. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 22 de marzo de 1995.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Gobierno,    

                 Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Justicia  y del Derecho,    

            Néstor Humberto Martínez Neira.              

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