DECRETO 460 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 460 DE 1995    

(marzo)    

por el cual se reglamenta el  Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal.    

Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 358 de 2000.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas por los artículos 61 y 189 numeral 11 de la Constitución  Política y los artículos 7 y 9 de la Ley 44 de 1993, y en desarrollo  de lo dispuesto por los artículos 51 literal a) y 61 de la Decisión Andina 351  de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1. El Registro Nacional  del Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial-Dirección  Nacional del Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio  nacional.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2. Para los efectos del  artículo 3 de la Ley 44 de 1993, el  Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a  través de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional del Derecho de  Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho autor y  derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a  los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la  ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y  de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 3. La protección que se  brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y  demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estará subordinada  a ningún tipo de formalidad, y en consecuencia el registro que aquí se  reglamenta será para otorgar mayor seguridad jurídica a los autores y  titulares.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 4. Los datos consignados  en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto  se demuestre lo contrario.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 5. Las inscripciones  realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público  y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y  conforme a sus principios reguladores.    

La reproducción de las obras  editadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas inscritas sólo se podrá  realizar por los autores de ellas, por sus derechohabientes que acrediten tal  calidad y por las autoridades judiciales o por quienes ellos dictaminen.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6. El Jefe de la Oficina  de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, de oficio o a  solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos  cometidos al realizar una inscripción, atendiendo lo dispuesto sobre el  particular en el Régimen de Instrumentos Públicos.    

Las cancelaciones, adiciones o  modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional del  Derecho de Autor, solo procederán a solicitud del autor y de los  derechohabientes que demuestren tal calidad, quienes deberán allegar la  documentación que soporte su petición, o en virtud de orden judicial.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 7. Para todos los  efectos, el Registro Nacional del Derecho de Autor deberá ajustarse en lo  posible, a la forma y términos prescritos en el Estatuto de Registro de  Instrumentos Públicos.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO II    

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS  DE INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR    

Artículo 8. Para efectuar la  inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras  literarias y artísticas, el interesado deberá diligenciar los formatos  elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional  del Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:    

a) El nombre, nacionalidad,  documento de identificación y residencia habitual del autor o autores de la  obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si es del caso.    

Tratándose de obras seudónimas,  deberá indicarse el nombre del editor a quien corresponderá el ejercicio de los  derechos patrimoniales del autor, a menos que el seudónimo esté registrado  conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo  caso los derechos le corresponderán al autor. En este evento, deberá allegarse  copia de la respectiva declaración de seudónimo efectuada ante notario.    

Para las obras anónimas, sólo será  necesario indicar el nombre del editor, quien ejercerá los derechos hasta que  el autor decida salir del anonimato;    

b) Título de la obra y de los  anteriores, si los hubiere tenido;    

c) Indicar si la obra es inédita o  editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboración, una  traducción, y en general cualquier carácter que pueda reportar;    

d) Año de creación;    

e) Nombre, nacionalidad, documento  de identificación y dirección habitual del solicitante, manifestando si actúa  en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la  prueba de su representación;    

f) En el evento de inscribirse un  titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deberá mencionarse  su nombre o razón social, según el caso, acreditando el documento mediante el  cual adquirió tales derechos.    

Parágrafo 1. Para los efectos de  la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de los programas de  ordenador, se deberán tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en  la información solicitada por el Decreto 1360 de 1989.    

Parágrafo 2. Si la petición de  inscripción es relativa a obras literarias editadas, incluidos los programas de  ordenador, obras audiovisuales o fonogramas, deberá allegarse a la oficina de  Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra  o producción.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 9. Si la obra literaria  fuere editada se deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior,  lo siguiente:    

a) Fecha y país de su primera  publicación;    

b) Nombre o razón social del  editor y del impresor, así como su dirección;    

c) Número de edición y tiraje;    

d) Tamaño, número de páginas,  edición rústica o de lujo y demás circunstancias que contribuyan a  identificarla perfectamente.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 10. Si la obra literaria  fuere inédita, deberá allegarse a la Oficina de Registro de la Dirección  Nacional del Derecho de Autor, junto con el formato de inscripción  correspondiente, un ejemplar de ella, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o  entrerrenglones y debidamente empastada. Si la obra es manuscrita, ésta deberá  allegarse en forma clara y legible.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 11. Si se tratase de una  obra musical con letra o sin ella, deberá mencionarse adicionalmente el género  y ritmo musical al cual pertenece, allegando una copia de la partitura y, de la  letra si la tuviere.    

Si lo pretendido es la inscripción  de la letra de la composición musical por sí sola sin allegar la partitura, se  tramitará la solicitud de registro en el formato de inscripción de obras  literarias.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 12. Tratándose de obras  audiovisuales, se deberá indicar, además de lo mencionado en el artículo 8 del  presente Decreto, lo siguiente:    

a) El nombre y dirección del  Director, del autor del guión o libreto, del autor de la obra musical y del  autor de los dibujos si se trataré de una película animada;    

b) Nombre y dirección del  productor audiovisual;    

c) El nombre de los artistas  principales;    

d) Nacionalidad, fecha de  terminación, metraje y duración;    

e) Una breve relación del  argumento, diálogo, escenario y música.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 13. Para el registro de  obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados,  obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía,  además de la información solicitada en el artículo 8 de este Decreto, deberá  efectuarse por escrito una descripción completa y detallada de la obra a  registrar de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo  género. Junto con el formato de inscripción se acompañarán tantas fotografías  como sean necesarias para identificarla perfectamente o una copia de la obra.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 14. Para el registro de  obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a  la geografía, ingeniería, a la topografía y a la arquitectura o a las ciencias  en general, deberá mencionarse, además de la información solicitada en el  artículo 8 del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una  descripción de las características identificativas de la misma. Igualmente,  deberá allegarse tantas fotografías como sean necesarias para identificar sus  elementos esenciales o una copia de la obra.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 15. Para el registro de  obras escénicas tales como las teatrales, pantomímicas, coreográficas,  dramáticas o dramático-musicales, deberá, además de lo mencionado en el  artículo 8 de este Decreto, indicarse en el formato preestablecido por la  Dirección Nacional del Derecho de Autor la clase de obra de que se trate, su  duración y una breve descripción del contenido de la misma. Junto con dicha  información, deberá allegarse un extracto o resumen por escrito de la obra o un  ejemplar de la misma, según el caso.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 16. Para el registro de  fonogramas, deberá tramitarse el formato preestablecido al efecto por la Unidad  Administrativa Especial-Dirección Nacional del Derecho de Autor el cual deberá  contener la siguiente información:    

a) Título del fonograma;    

b) Nombre, identificación y  dirección del productor fonográfico;    

c) Año de la primera fijación;    

d) Título de las obras fijadas en  el fonograma y sus autores;    

e) Nombre de los artistas,  intérpretes o ejecutantes;    

f) Indicación de si el fonograma  es inédito o publicado;    

g) Nombre, documento de  identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a  nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la  prueba de su representación.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 17. Para el registro de  los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos  conexos, deberá indicarse lo siguiente:    

a) Partes intervinientes;    

b) Clase de acto o contrato;    

c) Objeto;    

d) Determinación de la cuantía si  es del caso;    

e) Término de duración del  contrato;    

f) Lugar y fecha de la firma;    

g) Nombre, documento de  identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a  nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la  prueba de su representación;    

h) Cualquier otra información que  el solicitante considere relevante mencionar.    

Parágrafo 1. Tratándose de actos o  contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos  conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del documento privado  reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha  circunstancia.    

Parágrafo 2. Los actos y contratos  que no impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se  acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste.    

Parágrafo 3. Para el registro de  los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión  colectiva colombianas con sus similares extranjeras, referidos en el artículo  29 de la Ley 44 de 1993, será  necesario remitir una copia auténtica del documento. Si el instrumento a  registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al español, se deberán  observar los requisitos que sobre el particular determine el Código de  Procedimiento Civil.    

Parágrafo 4. Para los contratos y  demás actos sujetos al impuesto de timbre, deberá acreditarse su pago de  conformidad con lo que las disposiciones tributarias determinen.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 18. Para el registro de  poderes de carácter general a que se refiere el literal d) del artículo 3 de la  Ley 44 de 1993, deberá  elevarse una petición a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del  Derecho de Autor la cual contendrá la siguiente información:    

a) Nombre, identificación y  dirección del poderdante y del apoderado;    

b) Objeto del poder;    

c) Duración, si es del caso;    

d) Lugar y fecha de la firma;    

e) Nombre, documento de  identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a  nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la  prueba de su representación.    

f) Cualquier otra información que  el solicitante considere relevante mencionar.    

Parágrafo 1. Junto con la  solicitud de inscripción deberá allegarse copia de la escritura pública  correspondiente.    

Parágrafo 2. Si el poder fue  otorgado en el exterior o en idioma diferente al español se deberán observar  los requisitos que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 19. Para el registro de  providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen entre  otras, la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,  limitación, gravamen, medida cautelar o traslación de derechos, o cualquier  otra providencia que disponga la cancelación de una inscripción deberá elevarse  una solicitud ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho  de Autor, la cual contendrá la siguiente información:    

a) Nombre de la autoridad que  emitió la providencia;    

b) Parte o partes intervinientes;    

c) Clase de providencia;    

d) Objeto;    

e) Lugar y fecha del  pronunciamiento;    

f) Nombre y dirección del  solicitante;    

g) Cualquier otra información que  el solicitante considere oportuno mencionar.    

Parágrafo. Junto con la solicitud  de inscripción correspondiente, deberá allegarse copia de la respectiva  providencia en firme.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.19. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 20. Una vez realizada la  inscripción, se dejará constancia de ella en el libro de registro  correspondiente por orden numérico y cronológico y posteriormente se expedirá y  entregará un certificado al interesado.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.20. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 21. Surtido el trámite de  inscripción de la obra editada, incluido el soporte lógico (software), obras  audiovisuales y fonogramas ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional  del Derecho de Autor, los ejemplares a ella entregados de conformidad con el  parágrafo 2 del artículo 8 de este Decreto, serán remitidos a la Biblioteca  Nacional de Colombia, en los términos y procedimientos que al efecto establezcan  ambas entidades.    

Parágrafo. Las obras editadas,  obras audiovisuales y fonogramas, que por este concepto entregue la Oficina de  Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional  de Colombia, serán el sustento probatorio del registro que de ellas se efectuó.    

Nota 1, artículo 21: Ver artículo  2.8.1.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2, artículo 21: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.21. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO III    

DEL DEPOSITO LEGAL    

Artículo 22. Para los efectos del  artículo 7 de la Ley 44 de 1993, se  entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de  obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en  Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y  fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las  cantidades determinadas en el artículo 25 del presente Decreto, ejemplares de  la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados,  con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y  fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.22. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 23. Para los efectos del  presente capítulo se entenderá por:    

OBRAS IMPRESAS    

a) Impreso de carácter  monográfico: publicación completa en una sola parte o que se piensa completar  con un número determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece  a una serie. Los impresos de carácter monográfico abarcan: libros, folletos,  pliegos sueltos.    

Libro: Reunión de muchas hojas de  papel, vitela, u otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o  encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, y que  forman un volumen.    

Folleto: Obra impresa, no  periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.    

Pliego: Pieza suelta de papel impresa  por uno o ambos lados;    

b) Publicación seriada:  publicación que aparece en partes sucesivas, a intervalos regulares o  irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones numéricas o  cronológicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las publicaciones  seriadas incluyen periódicos o diarios; anuarios, revistas, memorias, actas,  entre otros, de entes corporativos;    

c) Material cartográfico:  cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de  cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan: mapas o planos  en dos o tres dimensiones; cartas aeronáuticas, de navegación o celestes;  atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines cartográficos;  vistas a ojo de pájaro; croquis, grabados topográficos; imágenes aéreas,  espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros;    

d) Música: Serie de pentagramas en  donde están impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una obra  musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes  puedan leerse simultáneamente. Así mismo, los pentagramas para una de las voces  o instrumentos que participan en una obra musical. Incluye: partituras  abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del  director, partituras vocales, partituras para piano, partituras corales,  partituras y partes en general.    

FONOGRAMAS    

e) Grabación sonora o fonograma:  Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas  carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en película (excepto las  destinadas a acompañar imágenes visuales), y bandas sonoras.    

OBRA AUDIOVISUAL    

f) Obras audiovisuales: Toda obra  que consiste en una serie de imágenes fijadas y relacionadas entre si,  acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada  de sonidos, susceptible de hacerse audible.    

SOFTWARE Y BASE DE DATOS    

g) Archivo de datos legibles por  máquina: cuerpo de información codificado por métodos que requieren el uso de  una máquina (típicamente una computadora) para el procesamiento. Pertenecen a  esta categoría: archivos almacenados en cinta magnética, módulos de disco,  tarjetas de marca sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento  óptico;    

El término de datos legibles por  máquina, se refiere tanto a los datos almacenados en forma legible por máquina  como a los programas usados para procesar esos datos;    

h) Material gráfico:  representación en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser vista o  proyectada, sin movimiento, por medio de un aparato óptico. Los materiales  gráficos abarcan: carteles, diagramas, diapositivas, dibujos técnicos,  estampas, estereografías, fotobandas, fotografías, reproducciones de obras de  arte, tarjetas nemotécnicas, tarjetas postales y transparencias.    

i) Microforma: Término genérico  para cualquier medio, ya sea transparente u opaco, que contenga microimágenes,  como las microfichas, microfilmes, microopacos, etc.    

Nota 1, artículo 23: Ver artículo  2.8.1.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2, artículo 23: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.23. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 24. La Biblioteca  Nacional de Colombia ser< la entidad responsable del Depósito Legal.    

Nota 1, artículo 24: Ver artículo  2.8.1.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2, artículo 24: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.24. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 25. El Depósito Legal se  deberá efectuar observando lo siguiente:    

a) Tratándose de obras impresas de  carácter monográfico, publicaciones seriadas, material cartográfico, material  gráfico, microformas, soporte lógico (software), música o archivo de datos  legible por máquina, entre otros, el editor deberá entregar dos (2) ejemplares  a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca del  Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de  Colombia.    

Si la obra ha sido editada en  lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá además entregarse otro  ejemplar a la biblioteca departamental donde tenga asiento principal el editor;    

b) Si la obra impresa de carácter  monográfico es una edición de alto valor comercial como los libros arte, el  editor estará exento del depósito legal en tirajes menores de 100 ejemplares.  En tirajes de 100 a 500 ejemplares, deberá entregar un (1) ejemplar a la  Biblioteca Nacional de Colombia, y de 500 o más, dos (2) ejemplares a la  Biblioteca Nacional de Colombia;    

c) Tratándose de obras impresas  importadas, el importador estará obligado a depositar un ejemplar en la  Biblioteca Nacional de Colombia;    

d) Tratándose de obras  audiovisuales, el productor, videograbador o importador, según sea el caso,  deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;    

e) Tratándose de fonogramas, el  productor fonográfico o importador, según sea el caso, deberá entregar un  ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;    

Parágrafo. La Biblioteca Nacional  de Colombia podrá rechazar los ejemplares entregados en calidad de Depósito  Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su conservación y  preservación.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.25. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 26. El Depósito Legal de  las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas deberá  efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación,  comunicación pública, reproducción o importación, respectivamente. (Nota 1: Ver artículo 2.8.1.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.  Nota 2: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.26. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.).    

Artículo 27. La omisión del  Depósito Legal en los términos establecidos en este capítulo, ocasionará al  editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador,  o importador, según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor  comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director  General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución  motivada.    

Parágrafo 1. La Biblioteca  Nacional de Colombia deberá informar, dentro de los diez (10) primeros días de  cada trimestre, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor sobre los  editores, productores de obras audiovisuales y de fonogramas, y los  importadores de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, que no hayan  cumplido con el Depósito Legal en los términos del presente Decreto, indicando  el nombre del representante legal, su domicilio y teléfono.    

Parágrafo 2. El procedimiento de  imposición de la multa será regulado por el Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, conforme a lo  establecido al efecto en la ley y en el Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 27: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.27. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 28. Las publicaciones  periódicas que sean entregadas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63  de la Ley 44 de 1993, a la  Dirección Nacional del Derecho de Autor, serán remitidas a la Biblioteca  Nacional de Colombia para su custodia y conservación en el término y bajo los  procedimientos que conjuntamente establezcan las dos Entidades, previa las  anotaciones a que haya lugar en la respectiva reserva de nombre para constatar  su uso.    

Nota, artículo 28: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.28. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 29. La Biblioteca  Nacional de Colombia deberá remitir al Instituto Caro y Cuervo dentro de los  cinco (5) primeros días de cada mes, un listado de las obras depositadas,  acompañado del nombre del autor, del editor y del impresor, número de edición,  fecha de tiraje y demás datos que sean necesarios para la elaboración del  Anuario Bibliográfico Nacional por parte del Instituto Caro y Cuervo. (Nota1: Ver artículo 2.8.1.8. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.  Nota 2: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.29. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.).    

Artículo 30. El Director de la  Biblioteca Nacional de Colombia podrá establecer, mediante resolución motivada,  exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a  Depósito Legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así  como contratar con otras personas o entidades cuando sea necesario por motivos  de preservación y conservación, siempre y cuando no se le ocasione al  depositante condiciones financieras o prácticas de difícil cumplimiento. (Nota 1: Ver artículo 2.8.1.9. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.  Nota 2: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.30. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.).    

Artículo 31. La Cámara Colombiana  del Libro como responsable de llevar el Número Internacional Normalizado para  Libros o ISBN en Colombia, deberá entregar trimestralmente a la Biblioteca  Nacional de Colombia, un listado de las obras inscritas durante ese lapso. (Nota 1: Ver artículo 2.8.1.10. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.  Nota 2: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.31. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.).    

Artículo 32. Con el único  propósito de procurar la mejor conservación de las obras o producciones  depositadas actualizándolas de acuerdo con las tecnologías existentes, la  Biblioteca Nacional de Colombia podrá efectuar una reproducción de los  ejemplares allí entregados. (Nota 1: Ver artículo 2.8.1.11. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.  Nota 2: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.1.32. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.)    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo 33. Las obras impresas,  obras audiovisuales, y fonogramas, así como las publicaciones periódicas, que  no siendo inéditas, se encuentren en los archivos de la dirección Nacional del  Derecho de Autor en razón de haberse efectuado su inscripción ante el Registro  Nacional del Derecho de Autor, o su Depósito Legal o Reserva de Nombre, serán  remitidas a la Biblioteca Nacional de Colombia, en un término máximo de seis  (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.    

Durante este lapso, la Dirección  Nacional del Derecho de Autor y la Biblioteca Nacional de Colombia, deberán de  manera conjunta, establecer el procedimiento de traslado de las obras impresas,  audiovisuales, fonogramas y publicaciones periódicas, así como su control,  verificación y firma de entrega a satisfacción de los inventarios correspondientes.    

Parágrafo 1. Dentro del mismo  término y condiciones establecidas en el presente artículo, el Instituto Caro y  Cuervo transferirá a la Biblioteca Nacional de Colombia, las obras que posea en  calidad de Depósito Legal y que no sean imprescindibles para el desarrollo de  su misión.    

Parágrafo 2. Las bibliotecas  mencionadas en el inciso segundo del literal a) del artículo 25 de este Decreto,  no serán destinatarias de la remisión a que hace alusión el presente artículo.    

CAPITULO V    

Artículo 34. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  16 de marzo de 1995.    

                ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Gobierno,    

                Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Educación,    

               Arturo Sarabia Better.              

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