DECRETO 457 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  457 DE 1995    

(marzo 16)    

por el  cual se fija las tarifas relativas al registro de proponentes.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 393 de 2002,  artículo 36.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2569 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el artículo 22.8 de la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1. Tarifas del Registro de Proponentes: Fíjanse  las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por  concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:    

1. Inscripción y renovación, por cada proponente:  ochenta y ocho mil doscientos sesenta pesos moneda corriente ($88.260.00);    

2. Actualización o modificación de la inscripción,  con prescindencia de los datos que se incorporen o modifiquen: cuarenta y  cuatro mil ciento treinta pesos moneda corriente ($44.130.00);    

3. Formulario necesario para realizar la  inscripción, renovación, actualización o modificación: mil ciento ochenta pesos  moneda corriente ($1.180.00);         

4. Certificados que expidan las Cámaras de  Comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes,  independientemente del número de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre  los cuales se de constancia: cinco mil novecientos pesos moneda corriente  ($5.900.00);    

5. Boletín contentivo de la información relativa a  las licitaciones o concursos a que se refiere el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993: nueve  mil doscientos pesos moneda corriente ($9.200.00);    

6. Impugnación de la clasificación o calificación,  entendiéndose que las distintas razones de inconformidad de una persona  respecto del mismo proponente conforman una sola impugnación: quinientos  noventa mil pesos moneda corriente ($590.000.00);        

7. Expedición de copias con sello de  correspondencia con el original que repose en la Cámara de Comercio:  trescientos cincuenta pesos moneda corriente ($350.00).    

Artículo 2. Extensión de las Tarifas: Los valores  previstos en el presente Decreto, constituyen los únicos derechos que las  Cámaras de Comercio podrán cobrar con ocasión de las funciones correspondiente  al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo  denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los  usuarios del registro de proponentes.    

Artículo 3. Información Pública: El texto completo  del presente Decreto, deberá mantenerse en un lugar visible del área de  atención al público en las Cámaras de Comercio e incorporarse en las  publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas  al registro de proponentes.    

En atención al carácter público del boletín  mensual, las Cámaras de Comercio, deberán mantener a disposición de los  interesados, en los sitios destinados a prestar atención al público, un número  de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad.    

Artículo 4. Modificado por el Decreto 2569 de 1998, artículo 1º.  “Las tarifas  de que trata el presente decreto, se incrementarán anualmente, a partir del 1º  de enero de 1999, en el mismo sentido y porcentaje de la meta de inflación que  se establezca para el correspondiente año, aproximándose al múltiplo de mil  (1.000) más cercano”.    

Texto inicial: “Las  tarifas de que trata el presente Decreto, se incrementarán anualmente, a partir  del 1 de enero de 1996, en el mismo sentido y porcentaje de la meta de  inflación que se establezca para el correspondiente año, aproximándose al  múltiplo de diez (10) más cercano.”.    

Artículo 5. Vigencia: El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  2245 del 6 de octubre de 1994 y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de marzo de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                              Rodrigo Marín Bernal.              

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