DECRETO 45 DE 1995
(enero 10)
por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 39 de 1996, artíulo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, fíjase la siguiente escala de asignaciones básica y adicional mensuales para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Grado
Asignación Básica
Asignación Adicional
01
142.780
2.100
02
151.705
2.000
03
160.628
1.900
04
169.552
1.900
05
178.475
1.800
06
187.400
1.700
07
196.323
1.700
08
214.170
1.600
09
232.018
1.500
10
249.865
1.400
11
267.713
1.200
12
285.560
1.000
13
303.408
14
321.255
15
339.103
16
356.950
17
383.722
18
410.493
19
446.188
20
481.883
21
517.578
22
553.273
23
588.968
24
633.587
25
678.205
26
713.900
27
758.520
28
803.138
29
847.757
30
892.375
31
945.918
32
999.460
33
1.070.850
34
1.160.088
35
1.249.325
36
1.338.563
37
1.427.800
38
1.517.038
39
1.606.275
40
1.870.418
Artículo 2º En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado y la tercera la asignación adicional correspondiente .
Artículo 3º Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4º Las remuneraciones mensuales de los empleos de Director y Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán equivalentes a las asignaciones básicas más las primas correspondientes del Director y del Subdirector de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente.
Artículo 5º La escala de viáticos aplicable a los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1995, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 136 de 1994, se reajustará en el dieciocho por ciento (18%).
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se desecharán.
Artículo 7º A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a trescientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($350.437.00) moneda corriente, será de doce mil ciento ocho pesos ($12.108.00) moneda corriente mensuales, o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Parágrafo. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 8º Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáutico y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:
Categoría
Aeropuertos
Porcentajes
I
Santafé de Bogotá
98%
II
Barranquilla
92%
III
Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral
87%
IV
Pereira, Cartagena, Bucaramanga Cúcuta, Leticia, Yopal, Olaya,Herrera y Neiva
83%
V
Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita
75%
Parágrafo. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.
Artículo 9º El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.
El valor correspondiente al sobresueldo, constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978.
Artículo 10. Los empleados a que se refiere el artículo 8º, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuídas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.
Artículo 11. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, podrá exceder a la que corresponda al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 1º del Decreto 40 de 1993 y el Decreto 136 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Transporte,
Juan Goméz Martínez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.