DECRETO 440 DE 1995
(marzo 8)
por el cual se dictan normas en materia de incorporación de material originario de los países signatarios del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, contenido en la Resolución número 355 del 9 de diciembre de 1994 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y se derogan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. Libertad de modelos y versiones. Las empresas ensambladoras podrán ensamblar libremente modelos y versiones de vehículos automotores, obligándose a prestar el servicio pos-venta y a garantizar el suministro de repuestos.
Introducido al mercado un nuevo modelo o una nueva versión del vehículo correspondiente, las empresas ensambladoras deberán informar sobre tal hecho al Ministerio de Desarrollo Económico dentro del mes siguiente, acompañando la ficha técnica que lo caracteriza. Igualmente deberán informar semestralmente la producción total por modelos y sus ventas.
Artículo 2. Compras mínimas de material productivo subregional en vehículos automotores. Las empresas ensambladoras de vehículos automotores deberán incorporar en éstos un mínimo de material productivo de los países signatarios del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, contenida en la Resolución 355 del 9 de diciembre de 1994 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el Porcentaje Mínimo de Compras Subregionales, y para cada una de las categorías de vehículos definidos en los artículos 3 y 5 del presente Decreto.
Artículo 3. Porcentaje de compras subregionales. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material productivo a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
Donde:
PCS = Porcenlaje de Compras Subregionales.
IS = Valor de las compras de material productivo originario de los países signatarios del Convenio medido como valor CIF.
Vex = Valor agregado de las exportaciones de vehículos o de material productivo realizadas por las ensambladoras o por los autopartistas por cuenta de las ensambladoras, medido como valor FOB.
CKD = Valor total del material importado de terceros países incorporado al vehículo y medido como valor CIF.
Parágrafo 1. La liquidación en moneda legal colombiana del valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importados para ensamble, se realizará mensualmente, sobre las que se incorporen en los vehículos ensamblados en el respectivo mes, de la siguiente forma:
CKD = CKDmn X TCmn X TRM
Donde:
CKDmn = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importados, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.
TCmn = Tasa de Cambio promedio mes, entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importados y el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
TRM = Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, promedio mes, que corresponde a la media aritmética de las tasas del primero y del último día del mes, informadas por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 2. Para el cálculo del valor agregado de las exportaciones (Vex) se considerará lo siguiente:
a) El valor agregado de las exportaciones de vehículos y autopartes a terceros países;
b) El valor agregado de las exportaciones entre los países signatarios del Convenio tanto de vehículos como de autopartes, de acuerdo con el siguiente cronograma:
Año
% máximo sobre el valor FOB de las exportaciones
1995
40
1996
30
1997
20
1998
10
Parágrafo 3. La liquidación en moneda legal colombiana del valor agregado de las exportaciones a terceros países, acreditables, se realizará mensualmente de la siguiente forma:
Vex = PE-Sum MPI
Donde:
Vex = Valor agregado de las exportaciones de vehículos o material productivo, medido como valor FOB, expresado en moneda legal colombiana.
PE = Precio FOB de exportación expresado en moneda legal colombiana.
MPI = Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y las piezas importados de terceros países para producir el material productivo o el vehículo terminado, expresado en moneda legal colombiana.
La conversión de los términos “PE” y “MPI”, de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a moneda legal colombiana, se realizará mensualmente de la siguiente forma:
PE = PEus X TRM
MPI = MPIus X TRM
Donde:
PEus = Precio FOB de exportación, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
MPIus = Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material productivo o el vehículo terminado, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Artículo 4. Material productivo. Se considera material productivo los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporan a un vehículo que forman parte física del mismo, cuando se encuentra ensamblado.
Artículo 5. Porcentaje mínimo de compras subregionales por categorías. Las empresas ensambladoras de vehículos deberán cumplir anualmente con los Porcentajes Mínimos de Compras Subregionales que se establecen a continuación aplicando la fórmula del Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), definido en el artículo 3 del presente Decreto, teniendo en cuenta las categorías que a continuación se señalan:
Categoría 1: Comprende los automóviles, los camperos, los vehículos para el transporte de pasajeros hasta de 16 personas, incluido el conductor, los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual 10.000 libras americanas (equivalente a 4,537 toneladas) así como sus chasises cabinados.
PCS mínimo = 30% desde el 11 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996
32% desde el 11 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
33% del 11 de enero de 1998 en adelante.
Categoría 2: Comprende todos los vehículos no comprendidos en la Categoría 1.
PCS mínimo = 15% desde el 11 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
16% desde el 11 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año
17% desde el 11 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
18% del 11 de enero de 1998 en adelante.
Artículo 6. Para efectos de la aplicación de la fórmula del artículo 31 de este Decreto, el valor agregado de las exportaciones (Vex) será como máximo el 25% del Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), establecido en el artículo 5 de este Decreto.
Artículo 7. Nuevos modelos. Cuando se trate de un nuevo modelo, las ensambladoras podrán solicitar la excepción de ese modelo del cumplimiento de la meta respectiva, por un período no mayor de tres (3) meses a partir de la colocación de nuevos modelos en el mercado. En este evento no se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula el material CKD importado para ese modelo, ni las partes que se integran al mismo, ni se le expedirá Certificado de Origen.
Artículo 8. Material productivo computable en el Porcentaje de Compras Subregionales (PCS). En el cómputo del Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), solamente podrá incluirse material productivo que cumpla con las normas andinas de origen.
Cuando se trate de material productivo nacional, se aplicarán las normas de origen como si fuera a exportarse; el valor de venta a la ensambladora, sin IVA, se asimilará al valor FOB de exportación, cuando esta información sea necesaria para determinar el origen.
Artículo 9. El Ministerio de Desarrollo Económico velará por el cumplimiento del Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), para lo cual exigirá cada seis (6) meses, un reporte por empresa ensambladora y por Categoría, y cada año un reporte efectuado por entidades especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras y los autopartistas.
Cada reporte contendrá el Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), alcanzado en el período, junto con sus cifras básicas de cálculo y deberá ser enviado al Ministerio de Desarrollo Económico a más tardar cada 31 de julio del respectivo año y 31 de enero del año siguiente.
Artículo 10. Incumplimiento de los porcentajes mínimos de compras subregionales. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá sanciones a las ensambladoras que incumplan los Porcentajes Mínimos de Compras Subregionales, establecidos en el artículo 5 de este Decreto, en favor de la Nación, liquidadas sobre el valor CIF total del CKD importado durante el período en el cual se presentá el incumplimiento para la respectiva categoría así:
1. Para el primer año de incumplimiento: Cuando el incumplimiento sea inferior o igual al 25% de la meta del Porcentaje Mínimo de Compras Subregionales, impondrá una sanción equivalente a 1.25 puntos porcentuales por cada punto porcentual de incumplimiento; cuando el incumplimiento sea superior al 25% de la meta del Porcentaje Mínimo de Compras Subregionales, impondrá una sanción del 32% para…
2. Para el segundo año consecutivo de incumplimiento: Cuando el incumplimiento sea inferior o igual al 25% de la meta del Porcentaje Mínimo de Compras Subregionales, impondrá una sanción equivalente a 2 puntos porcentuales por cada punto porcentual de incumplimiento; cuando el incumplimiento sea superior al 25% de la meta del Porcentaje Mínimo de Compras Subregionales, impondrá una sanción del 32% para la Categoría 1 y del 12% para la Categoría 2.
3. A partir del tercer año consecutivo de incumplimiento: Cualquiera que sea el grado de incumplimiento, impondrá una sanción del 32% para la Categoría 1 y del 12% para la Categoría 2.
Artículo 11. Las empresas ensambladoras de vehículos y los fabricantes de material productivo están obligados a proporcionar al Gobierno Nacional y a las entidades de auditaje de que trata el artículo 9 del presente Decreto, toda la información necesaria para el cumplimiento de las normas aquí establecidas.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 2642 de 1993 y las demás normas que sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 8 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Fabio Giraldo Isaza.