DECRETO 440 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 440 DE 1995    

(marzo  8)    

por  el cual se dictan normas en materia de incorporación de material originario de  los países signatarios del Convenio de Complementación en el Sector Automotor,  contenido en la Resolución número 355 del 9 de diciembre de 1994 de la Junta  del Acuerdo de Cartagena y se derogan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189  numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo  1. Libertad de modelos y versiones. Las empresas ensambladoras podrán ensamblar  libremente modelos y versiones de vehículos automotores, obligándose a prestar  el servicio pos-venta y a garantizar el suministro de repuestos.    

Introducido  al mercado un nuevo modelo o una nueva versión del vehículo correspondiente,  las empresas ensambladoras deberán informar sobre tal hecho al Ministerio de  Desarrollo Económico dentro del mes siguiente, acompañando la ficha técnica que  lo caracteriza. Igualmente deberán informar semestralmente la producción total  por modelos y sus ventas.    

Artículo  2. Compras mínimas de material productivo subregional en vehículos automotores.  Las empresas ensambladoras de vehículos automotores deberán incorporar en éstos  un mínimo de material productivo de los países signatarios del Convenio de  Complementación en el Sector Automotor, contenida en la Resolución 355 del 9 de  diciembre de 1994 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el  Porcentaje Mínimo de Compras Subregionales, y para cada una de las categorías  de vehículos definidos en los artículos 3 y 5 del presente Decreto.    

Artículo  3. Porcentaje de compras subregionales. Para efectos de determinar el grado de  incorporación de material productivo a que se refiere el artículo anterior,  créase el Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), de acuerdo con los  términos que se indican a continuación:        

Donde:    

PCS =  Porcenlaje de Compras Subregionales.    

IS =  Valor de las compras de material productivo originario de los países  signatarios del Convenio medido como valor CIF.    

Vex =  Valor agregado de las exportaciones de vehículos o de material productivo  realizadas por las ensambladoras o por los autopartistas por cuenta de las  ensambladoras, medido como valor FOB.    

CKD =  Valor total del material importado de terceros países incorporado al vehículo y  medido como valor CIF.    

Parágrafo  1. La liquidación en moneda legal colombiana del valor CIF de los componentes,  las partes y las piezas importados para ensamble, se realizará mensualmente,  sobre las que se incorporen en los vehículos ensamblados en el respectivo mes,  de la siguiente forma:    

CKD = CKDmn X TCmn X TRM    

Donde:    

CKDmn =  Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importados,  expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.    

TCmn =  Tasa de Cambio promedio mes, entre la moneda extranjera en la cual se negocia  la compra de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importados  y el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.    

TRM =  Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de  Norteamérica, promedio mes, que corresponde a la media aritmética de las tasas  del primero y del último día del mes, informadas por la Superintendencia  Bancaria.    

Parágrafo  2. Para el cálculo del valor agregado de las exportaciones (Vex) se considerará  lo siguiente:    

a) El  valor agregado de las exportaciones de vehículos y autopartes a terceros  países;    

b) El  valor agregado de las exportaciones entre los países signatarios del Convenio  tanto de vehículos como de autopartes, de acuerdo con el siguiente cronograma:       

Año                    

% máximo sobre el valor FOB de las exportaciones   

1995                    

40   

1996                    

30   

1997                    

20   

1998                    

10      

Parágrafo  3. La liquidación en moneda legal colombiana del valor agregado de las  exportaciones a terceros países, acreditables, se realizará mensualmente de la  siguiente forma:    

Vex =  PE-Sum MPI    

Donde:    

Vex =  Valor agregado de las exportaciones de vehículos o material productivo, medido  como valor FOB, expresado en moneda legal colombiana.    

PE =  Precio FOB de exportación expresado en moneda legal colombiana.    

MPI =  Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y  las piezas importados de terceros países para producir el material productivo o  el vehículo terminado, expresado en moneda legal colombiana.    

La  conversión de los términos “PE” y “MPI”, de dólares de los  Estados Unidos de Norteamérica, a moneda legal colombiana, se realizará  mensualmente de la siguiente forma:    

PE = PEus X TRM    

MPI = MPIus X TRM    

Donde:    

PEus =  Precio FOB de exportación, expresado en dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica.    

MPIus =  Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y  las piezas importados para producir el material productivo o el vehículo  terminado, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.    

Artículo  4. Material productivo. Se considera material productivo los componentes, las  partes, las piezas y los insumos que se incorporan a un vehículo que forman  parte física del mismo, cuando se encuentra ensamblado.    

Artículo  5. Porcentaje mínimo de compras subregionales por categorías. Las empresas  ensambladoras de vehículos deberán cumplir anualmente con los Porcentajes  Mínimos de Compras Subregionales que se establecen a continuación aplicando la  fórmula del Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), definido en el artículo  3 del presente Decreto, teniendo en cuenta las categorías que a continuación se  señalan:    

Categoría  1: Comprende los automóviles, los camperos, los vehículos para el transporte de  pasajeros hasta de 16 personas, incluido el conductor, los vehículos de  transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual  10.000 libras americanas (equivalente a 4,537 toneladas) así como sus chasises  cabinados.    

PCS  mínimo = 30% desde el 11 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996    

32%  desde el 11 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año.    

33% del  11 de enero de 1998 en adelante.    

Categoría  2: Comprende todos los vehículos no comprendidos en la Categoría 1.    

PCS  mínimo = 15% desde el 11 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo  año.    

16%  desde el 11 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año    

17%  desde el 11 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año.    

18% del  11 de enero de 1998 en adelante.    

Artículo  6. Para efectos de la aplicación de la fórmula del artículo 31 de este Decreto,  el valor agregado de las exportaciones (Vex) será como máximo el 25% del  Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), establecido en el artículo 5 de este  Decreto.    

Artículo  7. Nuevos modelos. Cuando se trate de un nuevo modelo, las ensambladoras podrán  solicitar la excepción de ese modelo del cumplimiento de la meta respectiva,  por un período no mayor de tres (3) meses a partir de la colocación de nuevos  modelos en el mercado. En este evento no se tendrá en cuenta para la aplicación  de la fórmula el material CKD importado para ese modelo, ni las partes que se  integran al mismo, ni se le expedirá Certificado de Origen.    

Artículo  8. Material productivo computable en el Porcentaje de Compras Subregionales  (PCS). En el cómputo del Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), solamente  podrá incluirse material productivo que cumpla con las normas andinas de  origen.    

Cuando  se trate de material productivo nacional, se aplicarán las normas de origen  como si fuera a exportarse; el valor de venta a la ensambladora, sin IVA, se asimilará  al valor FOB de exportación, cuando esta información sea necesaria para  determinar el origen.    

Artículo  9. El Ministerio de Desarrollo Económico velará por el cumplimiento del  Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), para lo cual exigirá cada seis (6)  meses, un reporte por empresa ensambladora y por Categoría, y cada año un  reporte efectuado por entidades especializadas en auditaje y control,  contratadas directamente por las empresas ensambladoras y los autopartistas.    

Cada  reporte contendrá el Porcentaje de Compras Subregionales (PCS), alcanzado en el  período, junto con sus cifras básicas de cálculo y deberá ser enviado al  Ministerio de Desarrollo Económico a más tardar cada 31 de julio del respectivo  año y 31 de enero del año siguiente.    

Artículo  10. Incumplimiento de los porcentajes mínimos de compras subregionales. El  Ministerio de Desarrollo Económico impondrá sanciones a las ensambladoras que  incumplan los Porcentajes Mínimos de Compras Subregionales, establecidos en el  artículo 5 de este Decreto, en favor de la Nación, liquidadas sobre el valor  CIF total del CKD importado durante el período en el cual se presentá el  incumplimiento para la respectiva categoría así:    

1. Para  el primer año de incumplimiento: Cuando el incumplimiento sea inferior o igual  al 25% de la meta del Porcentaje Mínimo de Compras Subregionales, impondrá una  sanción equivalente a 1.25 puntos porcentuales por cada punto porcentual de  incumplimiento; cuando el incumplimiento sea superior al 25% de la meta del  Porcentaje Mínimo de Compras Subregionales, impondrá una sanción del 32%  para…    

2. Para  el segundo año consecutivo de incumplimiento: Cuando el incumplimiento sea  inferior o igual al 25% de la meta del Porcentaje Mínimo de Compras  Subregionales, impondrá una sanción equivalente a 2 puntos porcentuales por  cada punto porcentual de incumplimiento; cuando el incumplimiento sea superior  al 25% de la meta del Porcentaje Mínimo de Compras Subregionales, impondrá una  sanción del 32% para la Categoría 1 y del 12% para la Categoría 2.    

3. A  partir del tercer año consecutivo de incumplimiento: Cualquiera que sea el  grado de incumplimiento, impondrá una sanción del 32% para la Categoría 1 y del  12% para la Categoría 2.    

Artículo  11. Las empresas ensambladoras de vehículos y los fabricantes de material  productivo están obligados a proporcionar al Gobierno Nacional y a las  entidades de auditaje de que trata el artículo 9 del presente Decreto, toda la  información necesaria para el cumplimiento de las normas aquí establecidas.    

Artículo  12. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 2642 de 1993 y las demás normas que sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 8 de marzo de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y  Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Desarrollo Económico,    

Fabio  Giraldo Isaza.              

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