DECRETO 44 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 270 de 2000, por el Decreto 269 de 2000, por el Decreto 1146 de 1999 y parcialmente por el Decreto 25 de 1996, con excepción del artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, establécense las siguientes escalas de asignaciones básica y adicional mensuales para los empleos de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO.-.ASESOR
Grado
Asignación Basica
27
2.360.000
26
1.970.600
25
1.775.900
24
1.663.800
23
1.427.800
22
1.156.400
21
932.200
20
802.400
19
708.000
18
637.200
ESCALA DEL NIVELEJECUTIVO
Grado
Asignación Basica
17
$1.298.000
16
1.003.000
15
944.000
14
885.000
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado
Asignación Básica
13
$ 684.400
12
613.600
11
519.200
10
472.000
09
413.000
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado
Asignación Básica
08
$ 416.540
07
397.660
06
356.950
05
338.424
04
297.360
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado
Asignación.
Básica
Asignación
Adicional
03
$ 262.668
1.300
02
202.960
1.600
01
165.200
1.900
Parágrafo. En las escalas de asignación básica fijadas en este artículo, la primera columna indica el grado de remuneración, la segunda corresponde a la asignación básica mensual respectiva y la tercera corresponde a la asignación adicional.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1997. Expediente: 12579. Actor: Rodolfo Mayorga Caballero. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Artículo 2º Para efectos de la aplicación del presente Decreto establécense las siguientes equivalencias, a los empleos comprendidos en el nivel Directivo-Asesor.
NIVEL DIRECTIVO-ASESOR
SITUACION ACTUAL
SITUACION NUEVA
Denominación
Grado
Denominación
Grado
Vicecontralor
21
Vicecontralor
27
Auditor General
20
Auditor General
26
Secretario General
20
Secretario General
26
Secretario Administrativo
20
Secretario Administrativo
26
Director General
19
Director General
25
Jefe de Oficina
19
Jefe de Oficina
25
Director Seccional
18
Director Seccional
24
Secretario Privado
18
Secretario Privado
24
Asesor
19
Asesor
25
18
24
17
23
16
22
15
21
14
20
13
19
12
18
Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de tres millones doscientos doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550) moneda corriente, distribuidos así: Asignación básica de un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) moneda corriente y gastos de representación de dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032.00) moneda corriente.
La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 4º De la asignación básica mensual que devengue el Vicecontralor grado 27, el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Además tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($944.000.00) moneda corriente, y una prima técnica equivalente a la suma de un millón ciento ochenta mil pesos ($1.180.000) moneda corriente.
La prima técnica de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 5º El Auditor General, el Secretario General y el Secretario Administrativo tendrán derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a la suma de cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($492.650.00) moneda corriente.
El Secretario Privado y los Asesores grado 24, tendrán derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a la suma de trescientos treinta y dos mil setecientos sesenta pesos ($332.760.00) moneda corriente.
Los cargos del nivel Directivo Asesor grado 25, tendrán derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
Artículo 6º El personal que labore por el sistema hora-mes en el nivel Profesional del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, una vez entre en funcionamiento, tendrá derecho a una asignación básica mensual así:
a) El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de ochenta mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($ 80.462.00) moneda corriente;
b) El valor hora-mes para los médicos especialistas, será de ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($85.730.00) moneda corriente;
c) El valor hora-mes para enfermeras, nutricionistas dietistas y terapistas respiratorias, del lenguaje, físico y ocupacional, será de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($54.669.00) moneda corriente.
Artículo 7º El valor de la horacá-tedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, será de siete mil novecientos treinta y dos pesos ($7.932.00) moneda corriente.
Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
Artículo 8º El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional, previo señalamiento de requisitos mínimos para tal efecto.
Parágrafo 1º El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.
Parágrafo 2º La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la Ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberá contar con la certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.
Artículo 9º La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.
Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República a partir del 1º de enero de 1994, los porcentajes correspondientes a la bonificación por servicios prestados serán liquidados sobre la asignación básica mensual.
Artículo 10. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.
Artículo 11. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 12. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Parágrafo. No tendrá derecho al subsidio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, sea suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.
Artículo 13. A partir del 1º de enero de 1995, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a trescientos treinta y tres mil ochocientos cuatro pesos ($333.804.00) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de doce mil ciento ocho pesos ($12.108.00) moneda corriente.
Parágrafo 1º No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Parágrafo 2º Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.
Artículo 14. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Administrativo u Operativo;
b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
Artículo 15. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado.
Artículo 16. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.
Artículo 17. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República.
Artículo 18. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 19. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 20. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 76 y 130 de 1994, y el artículo 1º del Decreto 2542 de 1994, las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.