DECRETO 431 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  431 DE 1995    

(marzo 7)    

por el cual se reglamenta la Policía Cívica  en la modalidad de voluntarios.    

Nota 1: Ver Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota: Modificado por  el Decreto 1503 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 6º del Decreto 355 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 1º. Definición. La Policía Cívica en  la modalidad de voluntarios, es un cuerpo no armado de carácter civil, sin  ánimo de lucro constituido con el objeto de prestar servicio de apoyo para el  cumplimiento de las misiones específicas de la Policía Nacional y con el  propósito de fortalecer las relaciones Policía‑Comunidad.    

Artículo 2º. Clasificación. La Policía Cívica  en la modalidad de voluntarios se clasifica en:    

1. Policía Cívica de Mayores.    

2. Policía Cívica Juvenil.    

Artículo 3º. Funciones. Son funciones de la Policía  Cívica de Mayores, además de las establecidas en el artículo 3º del Decreto 355 de 1994,  las siguientes:    

1. Servir de organismo de enlace entre la  Policía y la comunidad y demás instituciones oficiales y privadas.    

2. Atender y ejecutar la política de  acercamiento y solidaridad Policía‑Comunidad.    

3. Participar en los planes y programas del  gobierno y de la Policía Nacional relacionados con la Policía Cívica y  contribuir a su cumplida ejecución.    

4. Desarrollar planes y programas encaminados  a obtener la disciplina social de la comunidad a través de las organizaciones  cívicas.    

5. Estructurar propuestas para la elaboración  y ejecución de campañas internas y externas sobre actividades cívico‑policiales.    

6. Mantener contacto permanente con las demás  organizaciones de carácter cívico, con miras a obtener la integración y  unificación de objetivos en beneficio de la Policía Nacional y de la comunidad  en general.    

7. Proponer acciones de trabajo y  coordinación entre las diferentes instituciones gubernamentales y particulares  que se relacionen con la participación comunitaria.    

8. apoyar y propender por el fortalecimiento de  la Policía Cívica Juvenil y fomentar su creación en las regiones donde no  exista.    

9. Suministrar también información a la  Policía Nacional, en los siguientes aspectos:    

a) Personas y vehículos sospechosos;    

b) sitios de venta, consumo y distribución de  estupefacientes;    

c) Control al expendio de bebidas  embriagantes a menores de edad;    

d) Actividades ilegales o irreglamentarias;    

e) Porte ilegal de armas.    

10. Colaborar con la acción de la Policía  Nacional para la aprehensión de personas sorprendidas en flagrancia de delito o  de contravención de las normas, para ponerlas a disposición de la autoridad  competente.    

11. Coadyuvar con el sistema Nacional,  Departamental y Municipal de participación ciudadana, con el objeto de fortalecer  las relaciones Policía‑Comunidad y,    

12. Todas aquellas que tengan relación con  los objetivos trazados y con sujeción al presente decreto.    

Artículo 4º. Funciones. Son funciones de la  Policía Cívica Juvenil, además de las establecidas en el artículo 3º del Decreto 355 de 1994,  las siguientes:    

1. Fomentar las buenas relaciones de la  Policía con la juventud y la comunidad en general.    

2. Colaborar en la ejecución de programas de  carácter preventivo, educativo, social, de protección a la mujer, al anciano y  al niño desamparado.    

3. Cooperar con las autoridades de policía,  realizar eventos recreativos, sanitarios, ecológicos, culturales de  embellecimiento y ornato público y demás que requiera la comunidad.    

4. Contribuir al desarrollo de campañas que  fortalezcan la imagen de la Policía Nacional.    

5. Colaborar con la Policía Nacional en  actividades comunitarias.    

6. Colaborar con la Policía Nacional en  eventos extraordinarios y calamidades públicas siempre y cuando dichas  actividades no conlleven riesgo alguno de su vida e integridad personal.    

7. Desarrollar campañas cívicas contra la  fármaco‑dependencia y delincuencia juvenil y además, de respeto a los  símbolos patrios.    

8. Todas aquellas que tengan relación con los  objetivos trazados y con sujeción al presente Decreto.    

Artículo 5º. Domicilio. Para efectos de  funcionamiento, el domicilio de la Policía Cívica será el de la Unidad de  Policía a la cual esté adscrita.    

CAPITULO II    

Dependencia, Organizacion y Funciones    

Artículo 6º. Dependencia. La Policía Cívica  en la modalidad de voluntarios dependerá de la Participación Comunitaria de la Policía  Nacional, a través de la División de Policía Cívica de Participación Ciudadana,  que cumplirá las funciones establecidas en el artículo 21 del Decreto 2203 de 1993,  o normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 7º. Organización. Para su  organización y funcionamiento la Policía Cívica tendrá la siguiente estructura:    

1. Dirección de Participación Comunitaria.    

1.1 División de Policía Cívica de  Participación Ciudadana.    

1.2 Coordinación Nacional de Policía Cívica.    

2. Comandos de Departamento de Policía y  Policías Metropolitanas. 2.1 Coordinación Departamental de Policía Cívica.    

2.2 Coordinación Local de Policía Cívica.    

Artículo 8º. Coordinación Nacional de Policía  Cívica. A nivel nacional la Policía Cívica, contará con una coordinación  integrada así:    

1. El Director de Participación Comunitaria,  quien la preside.    

2. El Jefe de la División de Policía Cívica y  participación ciudadana.    

3. Tres (3) Comandantes de Departamento de  Policía o Policía Metropolitana en representación de los mismos, designados por  el Director de Participación Comunitaria.    

4. Los Coordinadores de Policía Cívica de  cada Departamento de Policía o Policía Metropolitana.    

Artículo 9º. Funciones. Son funciones de la  Coordinación Nacional de Policía Cívica:    

1. Coordinar las actividades de la Policía  Cívica en orden a lograr los objetivos señalados.    

2. Velar porque las relaciones entre los miembros  de la Policía Cívica, se desarrollen en un ambiente de solidaridad, respeto  mutuo y cooperación.    

3. Designar los delegados que deban  representar a la Policía Cívica, en encuentros nacionales relacionados con su  actividad.    

4. Propiciar la creación de publicaciones y  la difusión de programas radiales o televisados que sirvan como órganos de  expresión de la Policía Cívica.    

5. Las demás que por su naturaleza le  correspondan.    

Artículo 10. Los Comandantes de Departamento  de Policía y Policías Matropolitanas, serán los responsables ante la Dirección  de Participación Comunitaria de la dirección, funcionamiento y disciplina de la  Policía Cívica de Mayores y juvenil en sus respectivas jurisdicciones.    

Artículo 11. En los Departamentos de Policía  y Policías Metropolitanas, los Comandantes designarán a un oficial superior,  como coordinador de las actividades de Policía Cívica de Mayores y Juvenil,  quien tendrá la misión de llevar las hojas de vida de los integrantes de éstas.    

Artículo 12. La Policía Cívica de mayores  para efectos de control y dirección funcionará preferencialmente en las  capitales de los departamentos de Policía y Policías Metropolitanas y en  aquellas ciudades donde las circunstancias lo permitan, previo concepto de la  Dirección de Participación Comunitaria, a solicitud de los respectivos  Comandantes.    

Artículo 13. Coordinación Departamental de  Policía Cívica. Para efectos de funcionamiento en los Departamentos de Policía  y Policías Metropolitanas, se organizará una coordinación integrada por:    

1. El Comandante del Departamento de Policía  o Policía Metropolitana, quien la presida.    

2. El oficial coordinador de la Policía  Cívica.    

3. El Coordinador Departamental de Policía  Cívica.    

Artículo 14. Funciones. Son funciones de la  Coordinación Departamental de la Policía Cívica:    

1. Dirigir y controlar el funcionamiento de  la Policía Cívica en su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos de la  Dirección de Participación Comunitaria.    

2. Evaluar el cumplimiento de la misión y  objetivos de la Policía Cívica.    

3. Programar y coordinar cursos de  entrenamiento, actualización y capacitación para los miembros de la Policía  Cívica que conlleven al mejor desempeño y cumplimiento de sus objetivos.    

4. Preparar, coordinar y realizar el Congreso  Nacional de Policía Cívica en su respectiva sede cuando haya sido designada  para ello.    

5. Las demás que le asigne la Coordinación  Nacional de Policía Cívica.    

Artículo 15. Funciones del Coordinador  Departamental de Policía Cívica. Son funciones propias del cargo de Coordinador  Departamental de Policía Cívica:    

1. Representar protocolariamente a la Policía  Cívica en todos los actos públicos y privados.    

2. Asistir a las reuniones de la Coordinación  Nacional de Policía Cívica cuando fuere convocado.    

3. Velar por la eficiente coordinación y el  cumplimiento de las disposiciones e instrucciones de la Dirección de  Participación Comunitaria y la División de Policía Cívica de Participación  Ciudadana.    

4. Rendir informes periódicos de actividades  a la División de Policía Cívica de Participación Ciudadana.    

5. Las demás que le sean asignadas por la  Dirección de Participación Comunitaria o la División de Policía Cívica de  Participación Ciudadana.    

Artículo 16. Convocatoria. El Director de  participación Comunitaria podrá convocar a los Coordinadores Departamentales de  Policía Cívica, para tratar asuntos relacionados con la buena marcha de la  Policía Cívica, y/o organizar el Congreso Nacional de Policía Cívica o cuando  las circunstancias lo ameriten.    

Artículo 17. Coordinación Local de Policía  Cívica. Para efectos de funcionamiento a nivel Estación de Policía, se  organizará una Coordinación integrada por:    

1. El Comandante de Estación de Policía,  quien la preside.    

2. El Jefe de Participación Comunitaria.    

3. El Coordinador Local de Policía Cívica.    

Parágrafo: En las Estaciones de Policía de  las Policías Metropolitanas donde haya Policía Cívica, éstas se considerarán  como Policías Cívicas Locales.    

Artículo 18. Funciones. Son funciones de la Coordinación  Local de Policía Cívica, las siguientes:    

1. Coordinar, dirigir y controlar el  funcionamiento de la Policía Cívica en su jurisdicción, de acuerdo con los  lineamientos de la Dirección de Participación Comunitaria y de la División de  Policía Cívica de Participación Ciudadana.    

2. Evaluar el cumplimiento de la misión y  objetivos de la Policía Cívica.    

3. Programar y coordinar cursos de  entrenamiento, actualización y capacitación para los miembros de la Policía  Cívica que conlleven al mejor desempeño y cumplimiento de sus objetivos.    

4. Las demás que le sean asignadas por el  Comando de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.    

Artículo 19. Funciones del Coordinador Local  de Policía Cívica. Son funciones propias del Coordinador Local de Policía  Cívica:    

1. Representar protocolariamente a la Policía  Cívica en todos los actos públicos y privados en su jurisdicción.    

2. Velar por la eficiente coordinación y  cumplimiento de las disposiciones e instrucciones de la Dirección de  Participación Comunitaria y la división de Policía Cívica de Participación  Ciudadana.    

3. Rendir informes periódicos de actividades  a la Coordinación Departamental de Policía Cívica.    

4. Las demás que le sean asignadas por la  Dirección de Participación Comunitaria o División de Policía Cívica de  Participación Ciudadana.    

CAPITULO III    

Policía Cívica de Mayores    

Artículo 20. Definición. La Policía Cívica de  Mayores está constituida por personas muy representativas de la sociedad, con gran  solvencia moral, iniciativa, solidaridad, espíritu cívico, compromiso y  especial afecto por la Policía Nacional y que deseen apoyarla en las misiones  específicas establecidas en este Decreto.    

Artículo 21. Miembros. Podrán ser miembros de  la Policía Cívica, las personas residentes en el país que con amplia solvencia  moral, motivadas por un alto sentido cívico y afecto por la Policía Nacional,  en forma voluntaria soliciten pertenecer a ella, previo cumplimiento de los  requisitos exigidos.    

Artículo 22. Clasificación. Los miembros de  la Policía Cívica de Mayores se clasifican en: Policías Cívicos Honorarios,  Policías Cívicos Activos y Policías Cívicos Especiales.    

1. Policías Cívicos Honorarios. Podrán  acceder a tal distinción las personas que desempeñan los cargos de Gobernador,  Alcalde, Presidente del Tribunal Superior, Procurador Regional, Miembros de los  Gabinetes Departamental, Municipal o Distrital e igualmente aquellas que se  destaquen por su participación y su afecto a la Policía Nacional.    

2. Policías Cívicos Activos. Personas  nacionales o extranjeras residentes legalmente en el territorio nacional,  vinculadas a la entidad de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.    

3. Policías Cívicos Especiales. Aquellas  personas que por sus actividades no pueden cumplir funciones de miembro activo,  pero que prestan eminentes servicios a la comunidad o colaboran de manera  especial con el desarrollo de la Policía Cívica.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.5.5.3.11. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 23. Requisitos. El aspirante a  ingresar a la Policía Cívica de Mayores deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Ser colombiano de nacimiento o extranjero  residente legalmente en el país.    

2. Ser mayor de dieciocho (18) años.    

3. No registrar antecedentes penales, de  policía, o disciplinarios.    

4. Ser propuesto por un Oficial de Policía o  Policía Cívico como aspirante, mediante solicitud motivada.    

5. Aprobar el estudio de seguridad.    

6. Certificado de Policía Judicial Nacional  actualizado.    

7. Entrevista personal con el Comandante de  Departamento de Policía o Policía Metropolitana.    

8. Adelantar y aprobar el curso  correspondiente.    

Parágrafo 1º. El Oficial de Policía o Policía  Cívico que proponga un aspirante a Policía Cívico responderá por su solvencia  moral y demás requisitos exigidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2º. Cumplidos los requisitos  anteriores, la solicitud será estudiada por el Comandante de Departamento de  Policía o Policía Metropolitana. Una vez aceptada, deberá enviarse para su  visto bueno a la Dirección de Participación Comunitaria, con la documentación  correspondiente.    

Parágrafo 3º. Dentro de los sesenta (60) días  siguientes, el Policía Cívico aceptado tendrá la obligación de aportar los  medios necesarios para el servicio tales como radio, uniformes, insignias y  distintivos.    

Artículo 24. Vinculación. El ingreso a la  Policía Cívica es voluntario y la Dirección de Participación Comunitaria tiene  la facultad discrecional de vincular sus miembros entre aquellos que reúnan los  requisitos exigidos por este Decreto.    

Artículo 25. Responsabilidades. Los miembros  de la Policía Cívica tendrán las siguientes responsabilidades:    

1. Participar en las actividades propias de  la Policía Cívica.    

2. Cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el  presente Decreto.    

3. Hacer uso correcto de los bienes y  servicios de la Policía Cívica.    

4. Utilizar el radio exclusivamente para las  comunicaciones de apoyo al servicio o la función policial. En ningún caso para  la transmisión o recepción de informaciones de tipo comercial, político o  religioso. En todo momento deben observarse las normas expedidas por el  Ministerio de Comunicaciones sobre la materia.    

Artículo 26. Desvinculación. La  desvinculación de un miembro de la Policía Cívica es competencia de la  Dirección de Participación Comunitaria, por facultad discrecional. Igualmente  se aplicará esta medida por incurrir en las causales de que trata el artículo  27 del presente Decreto.    

Parágrafo. El Policía Cívico desvinculado, no  podrá reincorporarse a ningún cuerpo de Policía Cívica en el país.    

Artículo 27. Causales de Desvinculación.  Darán lugar a la desvinculación de la Policía Cívica las siguientes causales:    

1. Violación del presente Decreto.    

2. Violación de toda norma de carácter  general o especial, incluidas las que rigen el decoro, la solidaridad, la ética  profesional y las buenas costumbres.    

3. Violar la reserva profesional cuando se  trate de asuntos que así lo exijan y que lleguen al conocimiento del Policía  Cívico por razón del servicio o función.    

4. Ocasionar perjuicios de cualquier índole a  personas naturales o jurídicas.    

5. Realizar actos que lesionen la unidad o  solidaridad que debe imperar en la entidad.    

6. Proferir ofensas a la dignidad que implica  el ejercicio de Policía Cívico.    

7. Perturbar el orden público.    

8. Asumir vocería o representación de la  Policía Cívica sin estar expresamente autorizado para ello por las directivas  de la misma.    

9. Cobrar o recibir dineros o especies por  concepto de servicios prestados en ejercicio de funciones como Policía Cívico o  derivadas de ella.    

10. Utilizar el carné y demás elementos del  servicio para fines lucrativos en favor personal o de terceros.    

Artículo 28. La vinculación y desvinculación  de los miembros de la Policía Cívica la realiza la Dirección de Participación  Comunitaria, una vez haya recibido el respectivo Comandante de Departamento o  Policía Metropolitana, la documentación y el concepto correspondiente.    

Artículo 29. Retiro Voluntario. El Policía  Cívico que decida voluntariamente retirarse de la entidad, lo hará mediante  oficio dirigido al Comandante de Departamento de Policía o Policía  Metropolitana.    

Parágrafo. El Director de Participación  Comunitaria, estudiará la condiciones de reingreso de los miembros que se hayan  retirado por su propia voluntad.    

Artículo 30. Devolución Elementos. El miembro  de la Policía Cívica desvinculado o retirado voluntariamente de la Institución,  hará entrega de uniformes, insignias, distintivos, radio y carné dentro de los ocho  (8) días siguientes a la notificación de la novedad, para ello se evaluará y se  le reintegrará el valor correspondiente.    

CAPITULO IV    

PolicÍa Cívica Juvenil    

Artículo 31. Definición. La Policía Cívica  Juvenil hace parte de la Policía Cívica, se encarga de apoyar las funciones  preventiva, educativa y social que cumple la Policía Nacional relacionadas con  la población infantil y juvenil residente en el territorio nacional.    

Parágrafo. El objeto fundamental de la  Policía Cívica Juvenil es crear en la conciencia del futuro ciudadano la noción  de respeto por los derechos ajenos, la defensa de los suyos, acrecentar el  espíritu cívico y consolidar sentimientos de solidaridad.    

Artículo 32. Miembros. La Policía Cívica  Juvenil estará constituida por jóvenes nacionales o extranjeros residentes  legalmente en el territorio nacional, de excelentes condiciones morales y  sociales y deseo de servir a la comunidad, cuyo ingreso será voluntario y su  nombramiento se hará a través del Comando de Departamento de Policía o Policía  Metropolitana.    

Artículo 33. Administración y Funcionamiento.  Para efectos de administración y funcionamiento la Policía Cívica Juvenil  dependerá del Comando de Departamento de Policía, Policía Metropolitana y/o  Estación de Policía a la cual pertenezca.    

Artículo 34. Requisitos. Son requisitos para  ingreso a la Policía Cívica Juvenil los siguientes:    

1. Ser colombiano de nacimiento o extranjero  residente legalmente en el país.    

2. Ser mayor de 7 y menor de 18 años.    

3. Ser estudiante con matrícula vigente en el  plantel educativo.    

4. Acreditar excelentes cualidades morales.    

5. Autorización escrita de los padres o  tutores.    

6. Fotocopia del último boletín de estudios.    

7. Adelantar y aprobar el curso  correspondiente.    

CAPITULO V    

Disposiciones Complementarias    

Artículo 35. Condición o Carácter. Los  miembros de la Policía Cívica de Mayores de Policía Cívica Juvenil, no están  investidos de autoridad ni tienen carácter de servidores públicos y sus  actuaciones se limitan al apoyo de los miembros de la Policía Nacional, no  pueden utilizar prendas ni elementos de uso privativo de la Fuerza Pública y  responden personal e individualmente de sus actos.    

Parágrafo. El nombre de Policía Cívica y el  carácter que ésta impone a sus miembros no servirá para amparar actividades  distintas a las contempladas en este Decreto.    

Artículo 36. Equipo de Comunicaciones. Al  ingreso a la Policía Cívica y una vez aportado el equipo de comunicaciones, el  nuevo miembro suscribirá un acta en la cual se comprometerá a devolverlo dentro  de los ocho (8) días siguientes a su desvinculación o retiro.    

Parágrafo. A partir de la fecha de la  vigencia del presente Decreto, todo miembro de la Policía Cívica deberá  proveerse del correspondiente permiso para portar y utilizar el radio de  acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Comunicaciones.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.5.5.5.8. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 37. Servicio Voluntario. No existirá  ningún tipo de remuneración salarial ni prestacional para los miembros de la  Policía Cívica, por tratarse de un servicio voluntario a la comunidad.    

Artículo 38. Carné. La elaboración y  distribución del carné de Policía Cívico estará a cargo de la Dirección de  Participación Comunitaria, tendrá una vigencia de dos (2) años y podrá ser  refrendada por períodos iguales.    

Artículo 39. Supervisión y Evaluación. La  Dirección de Participación Comunitaria, será la encargada de supervisar y  evaluar el funcionamiento de la Policía Cívica a nivel nacional.    

Artículo 40. Prohibición. Dentro de la  organización de la Policía Cívica no existirán grupos que desarrollen  operaciones policiales con armas u objetos de uso privativo de las Fuerza  Pública.    

Artículo 41. Congreso Nacional de Policía  Cívica. El Director General de la Policía Nacional fijará la fecha para  realizar el Congreso Nacional de Policía Cívica, en la ciudad que para el  efecto se haya escogido como sede. Este evento será programado y coordinado por  el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana y por la  Policía Cívica del respectivo departamento. (Nota: Ver artículo 2.5.5.5.9. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 42. Autorización. Autorízase al  Director General de la Policía Nacional para suspender transitoriamente el  funcionamiento de la Policía Cívica cuando las circunstancias lo ameriten.    

Artículo 43. Facultad. Facúltase al Director General  de la Policía Nacional para reglamentar aspectos que contribuyan a la buena  marcha de la Policía Cívica.    

Artículo 44. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 días de  marzo de 1995    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Fernando Botero Zea.              

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