DECRETO 43 DE 1995
(enero 10)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 1269 de 2015. Ver Decreto 1024 de 2013. Ver Decreto 44 de 1999.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 1996. Expediente: 1142. Actor: Eustorgio M. Aguado Collazos. Ponente: Clara Forero de Castro.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993 y 106 de 1994 podrán optar por el régimen establecido en el presente Decreto hasta el 28 de febrero de 1995, mediante manifestación escrita.
Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1995 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del cargo
Remuneración Mensual
Magistrado Auxiliar
2.587.888
Secretario General
2.570.040
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
2.570.040
Director Nacional de Administración Judicial
2.570.040
Jefe de Control Interno
2.427.260
Director Administrativo
2.427.260
Director de Planeación
2.427.260
Director Registro Nacional de Abogados
2.427.260
Director Unidad
2.427.260
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial
1.652.000
Secretario de Presidenciadel Consejo de Estado
1.606.275
Secretario de Sala o Sección
1.606.275
Relator
1.606.275
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado
1.339.182
Sustanciador del Consejo de Estado
1.339.182
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
913.792
Oficial Mayor
892.375
Auxiliar de Magistrado
669.282
Auxiliar de Relatoría
669.282
Oficinista Judicial
535.425
Escribiente
535.425
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura
Denominación del cargo
Remuneración Mensual
Magistrado de Tribunal nacional de orden Público
2.766.363
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
2.587.888
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar
2.587.888
Abogado Asesor
1.606.275
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
1.070.850
Relator
1.070.850
Secretario de Tribuna Militar
892.375
Sustanciador
669.282
Oficial Mayor
669.282
Bibliotecólogo de los Tribunales
656.788
Escribiente
464.035
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
Denominación del cargo
Remuneración Mensual
Juez Regional
1.998.920
Auditor Superior de Guerra
1.998.920
Coordinador de Juzgado Regional
1.998.920
Juez del Circuito
1.740.132
Auditor Principal de Guerra
1.740.132
Juez de Instrucción Penal Militar
1.338.563
Auditor Auxiliar de Guerra
1.338.563
Asistente Social grado
713.900
Secretario
660.358
Oficial Mayor o Sustanciador
563.981
Asistente Social grado 2
512.120
Escribiente
392.645
4.Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales
Denominación del cargo
Remuneración Mensual
Juez Municipal
1.338.563
Secretario
588.968
Oficial Mayor
499.730
Sustanciador
499.730
Escribiente
321.255
Artículo 4º La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:
Denominación del cargo
Grado
Remuneración Mensual
Auxiliar Judicial
1
712.415
2
669.282
3
575.726
4
530.125
5
484.638
Citador
5
342.672
Citador
4
309.976
Citador
3
289.100
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 5º La remuneración y asignación adicional mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirán por la siguiente escala:
Grado
Remuneración
Asignación Adicional
Grado
Remuneración
01
130.470
2.200
18
848.990
02
152.873
2.000
19
940.191
03
182.744
1.800
20
1.035.353
04
216.690
1.500
21
1.080.614
05
263.309
1.300
22
1.125.875
06
309.930
23
1.171.136
07
347.947
24
1.216.398
08
393.436
25
1.261.659
09
439.035
26
1.306.920
10
484.638
27
1.352.181
11
530.125
28
1.397.443
12
575.726
29
1.442.704
13
621.213
30
1.487.965
14
666.815
31
1.533.226
15
712.415
32
1.578.488
16
757.903
33
1.623.749
17
803.503
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994.
Artículo 6º Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
Artículo 7º Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 8º El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial
Director Nacional
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor
Artículo 9º Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a los dispuesto en el artículo 2o de la Ley 71 de 1988. Ebn todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 11. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, los que opten por el régimen establecido en el presente Decreto y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2001. Expediente: 1494. Actor: Edinson Rafael Vásquez Montero. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.).
Artículo 12. A partir del 1º de enero de 1995, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, dieciséis mil trescientos treinta y dos pesos ($16.332.00) moneda corriente , mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diez mil doscientos noventa y cuatro pesos ($10.294.00) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($6.538.00) moneda corriente, mensuales sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 13. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 14. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo 15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones que se le deduce a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete pesos ($335.267.00) moneda corriente, será de doce mil doscientos veintitres pesos ($12.223.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 17. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 106 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.