DECRETO 42 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 32 de 1996, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, los sueldos básicos, los sobresueldos y la asignación adicional mensual para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
Denominación
Código
Grado
Sueldo Básico
Sobre sueldo
Asignación Adicional
Director de Establecimiento Carcelario
5070
20
390.268
227.378
16
354.963
194.895
13
340.707
146.172
11
296.350
113.690
Subdirector de Establecimiento Carcelario
5115
11
296.350
127.171
09
274.624
125.548
1.100
Mayor de Prisiones
5000
12
274.059
124.898
1.100
Capitán de Prisiones
5110
11
253.240
124.572
1.400
Teniente de Prisiones
5145
09
214.541
123.598
1.600
Inspector Jefe
5165
06
181.613
121.485
1.800
Inspector
5170
05
170.298
120.512
1.900
Subinspector
5215
04
164.090
119.496
1.900
Distinguido
5255
03
157.626
118.887
2.000
Dragoneante
5260
02
147.892
117.587
2.000
Artículo 2º El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo 3º El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de seiscientos cincuenta mil seiscientos sesenta pesos ($650.660.00) moneda corriente.
Artículo 4º El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 5º El personal carcelario y penitenciario a que se refiere los artículo 1º y 3º del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 6º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 81 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé Bogotá, D. C., a 10 de enero de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.