DECRETO 418 DE 1995
(marzo 7)
por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el segundo trimestre de 1995.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el mercado de la Unión Europea para importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros países se encuentra sujeto a restricciones de acceso, las cuales han venido afectando sustancialmente las exportaciones colombianas de ese producto;
Que corresponde al Gobierno Nacional promover y fomentar las exportaciones de bienes y servicios, y adoptar mecanismos que permitan superar coyunturas que afecten el interés comercial del país, con miras a garantizar las mejores condiciones de acceso para el sector exportador en los mercados externos.
Que se hace necesario establecer un mecanismo transitorio para distribuir entre los exportadores colombianos de banano el contingente previsible de acceso al mercado de la Unión Europea, para el segundo trimestre de 1995; y que dicha distribución debe hacerse en forma equitativa y con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables en la materia,
DECRETA:
Artículo 1°. Se sujetarán a lo previsto en el presente Decreto las exportaciones de banano fresco clasificables bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los países miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de ciento cuarenta y siete mil ochocientas cuarenta toneladas métricas (147,840 TM) para el trimestre comprendido entre el primero (1°) de abril y el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Parágrafo. Son países miembros de la Unión Europea los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.
Artículo 2°. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, distribuirá el cupo trimestral conforme a las siguientes reglas:
1. El noventa y tres por ciento (93%) de dicho cupo se distribuirá entre los exportadores que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) de banano fresco a países miembros de la Unión Europea, en el período 1990‑1993, en forma proporcional a la participación individual del exportador dentro del total de las exportaciones colombianas de banano a la Unión Europea durante dicho período, sin tomar en cuenta aquellas exportaciones que no hubieren cumplido con el mínimo aquí indicado.
2. El siete por ciento (7%) restante se distribuirá proporcionalmente entre los demás exportadores, de acuerdo a las cantidades individuales necesarias para atender su capacidad exportadora a la Unión Europea, tomando en cuenta un período reciente; y entre las asociaciones representativas de productores independientes, para que éstas las distribuyan entre sus afiliados, en forma proporcional a la participación de cada uno dentro de la producción total que represente la asociación. Las asociaciones de productores y sus afiliados podrán utilizar el cupo asignado para exportar en forma directa a la Unión Europea, o a través de cualquier exportador que libremente escojan.
Artículo 3°. El Incomex expedirá certificados de exportación o un documento equivalente por el 70% del cupo total a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, y expedirá además certificados de origen que amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Para el cupo individual de cada exportador, se expedirán tales documentos en las mismas proporciones señaladas anteriormente.
Artículo 4°. Para la expedición de certificados de origen correspondientes a embarques amparados por un certificado de exportación será necesario contar con un visto bueno previo del Incomex. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán las condiciones de expedición del visto bueno, de tal manera que se garantice el adecuado aprovechamiento de los beneficios derivados del cupo trimestral por parte de los productores de banano. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la celebración de convenios entre exportadores y productores de banano con tal fin.
Artículo 5°. A más tardar el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), los exportadores de banano deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo que indique la participación individual de los productores en sus exportaciones totales, realizadas durante el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco (1995); igual información deberán presentar con respecto a las exportaciones del segundo trimestre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a más tardar el treinta y uno (31) de julio de dicho año. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará el grado en el cual la participación de los productores se hubiere mantenido entre un período y otro, en especial para aquellos productores que no participan o que tienen una participación mínima en el capital de la sociedad exportadora.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.