DECRETO 418 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 418 DE 1995    

(marzo 7)    

por el cual se regulan las exportaciones de banano a  la Unión Europea durante el segundo trimestre de 1995.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que el mercado de la Unión Europea para importaciones  de banano fresco provenientes y originarias de terceros países se encuentra sujeto  a restricciones de acceso, las cuales han venido afectando sustancialmente las  exportaciones colombianas de ese producto;    

Que corresponde al Gobierno Nacional promover y  fomentar las exportaciones de bienes y servicios, y adoptar mecanismos que  permitan superar coyunturas que afecten el interés comercial del país, con  miras a garantizar las mejores condiciones de acceso para el sector exportador  en los mercados externos.    

Que se hace necesario establecer un mecanismo  transitorio para distribuir entre los exportadores colombianos de banano el  contingente previsible de acceso al mercado de la Unión Europea, para el  segundo trimestre de 1995; y que dicha distribución debe hacerse en forma  equitativa y con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables  en la materia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se sujetarán a lo previsto en el presente Decreto  las exportaciones de banano fresco clasificables bajo las subpartidas  arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano  bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de  los países miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total  de ciento cuarenta y siete mil ochocientas cuarenta toneladas métricas (147,840  TM) para el trimestre comprendido entre el primero (1°) de abril y el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco  (1995).    

Parágrafo. Son países miembros de la Unión Europea los  siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia,  Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido,  Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.    

Artículo 2°. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior,  Incomex, distribuirá el cupo trimestral conforme a las siguientes reglas:    

1. El noventa y tres por ciento (93%) de dicho cupo se  distribuirá entre los exportadores que hubieren exportado como mínimo  quinientas toneladas métricas (500 TM) de banano fresco a países miembros de la  Unión Europea, en el período 1990‑1993, en forma proporcional a la  participación individual del exportador dentro del total de las exportaciones  colombianas de banano a la Unión Europea durante dicho período, sin tomar en  cuenta aquellas exportaciones que no hubieren cumplido con el mínimo aquí  indicado.    

2. El siete por ciento (7%) restante se distribuirá  proporcionalmente entre los demás exportadores, de acuerdo a las cantidades  individuales necesarias para atender su capacidad exportadora a la Unión  Europea, tomando en cuenta un período reciente; y entre las asociaciones  representativas de productores independientes, para que éstas las distribuyan  entre sus afiliados, en forma proporcional a la participación de cada uno  dentro de la producción total que represente la asociación. Las asociaciones de  productores y sus afiliados podrán utilizar el cupo asignado para exportar en  forma directa a la Unión Europea, o a través de cualquier exportador que  libremente escojan.    

Artículo 3°. El Incomex expedirá certificados de exportación o un  documento equivalente por el 70% del cupo total a que se refiere el artículo  primero del presente Decreto, y expedirá además certificados de origen que  amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Para el cupo individual de  cada exportador, se expedirán tales documentos en las mismas proporciones  señaladas anteriormente.    

Artículo 4°. Para la expedición de certificados de origen  correspondientes a embarques amparados por un certificado de exportación será  necesario contar con un visto bueno previo del Incomex. Los Ministerios de  Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán las  condiciones de expedición del visto bueno, de tal manera que se garantice el  adecuado aprovechamiento de los beneficios derivados del cupo trimestral por  parte de los productores de banano. Los Ministerios de Comercio Exterior y de  Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la celebración de convenios  entre exportadores y productores de banano con tal fin.    

Artículo 5°. A más tardar el treinta (30) de abril de mil  novecientos noventa y cinco (1995), los exportadores de banano deberán  presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo  que indique la participación individual de los productores en sus exportaciones  totales, realizadas durante el primer trimestre de mil novecientos noventa y  cinco (1995); igual información deberán presentar con respecto a las  exportaciones del segundo trimestre de mil novecientos noventa y cinco (1995),  a más tardar el treinta y uno (31) de julio de dicho año. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural verificará el grado en el cual la participación  de los productores se hubiere mantenido entre un período y otro, en especial  para aquellos productores que no participan o que tienen una participación  mínima en el capital de la sociedad exportadora.    

Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, y hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa  y cinco (1995).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de marzo de 1995.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

                 Antonio Hernández Gamarra.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

                 Daniel Mazuera Gómez.              

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