DECRETO 408 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 408 DE 1995    

(marzo 7)    

por el cual se reglamentan  los artículos 365, 366, 366‑1, 392 y 401 del  Estatuto Tributario.    

Nota  1: Derogado parcialmente por el Decreto 260 de 2001.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 519 de 1995.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le  confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución  Política y los artículos 365, 366, 366‑1, 392 y  401 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que según lo dispuesto en los  artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario, el Gobierno se encuentra facultado  para establecer retenciones en la fuente, con el fin de facilitar, acelerar y  asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios;    

Que la retención en la fuente no  es un impuesto, toda vez que los valores retenidos se abonan al valor del  impuesto sobre la renta que el contribuyente debe pagar por el mismo año;    

Que de acuerdo con las normas  vigentes, la gran mayoría de los ingresos tributarios en Colombia está sujeta a  retención en la fuente;    

Que se hace necesario extender  este mecanismo a los ingresos recibidos por los vendedores de bienes y  servicios, a través de los sistemas de tarjetas de crédito, en busca de la  equidad y la neutralidad del sistema tributario;    

Que la retención en la fuente,  además de constituir un mecanismo adecuado de recaudo gradual de los impuestos  en el mismo ejercicio de percepción de los respectivos ingresos, ha demostrado  ser un instrumento eficaz para el control de la evasión;    

Que como consecuencia de los  recientes fallos del Honorable Consejo de Estado y en acatamiento de los mismos  y de lo dispuesto en la Ley 174 de 1994,  el Gobierno considera conveniente reiterar las reglas relativas a las tarifas  de retención en la fuente que fueron objeto de discusión en los mencionados  fallos,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ver Decreto 519 de 1995,  artículo 1º. Retención sobre Ingresos de Tarjetas de Crédito. A partir del  primero de abril de 1995, los pagos o abonos en cuenta susceptibles de  constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la  renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los  sistemas de tarjetas de crédito, están sometidos a retención en la fuente a la  tarifa del uno y medio por ciento (1.5%).    

La retención deberá ser practicada  por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito, en el  momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o  establecimientos afiliados, sobre el  ochenta y siete y medio por ciento (87.5%) del valor total de los pagos o  abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la  emisora de la tarjeta. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del 6 de diciembre  de 1996. Expediente: 7916. Sección 4ª. Actor: Germán Medina Franco. Ponente:  Consuelo Sarria Olcos.).    

Las declaraciones y pagos de los  valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las  condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.    

Parágrafo 1º. Cuando los pagos o  abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de  bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas  de retención en la fuente inferiores al uno y medio por ciento (1.5%), se  aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.    

Parágrafo 2º. Cuando los pagos o  abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y  contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base del ochenta y siete y medio por ciento (87.5%)  se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados,  siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de  responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el  valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla ver Sentencia del 6 de diciembre de 1996. Expediente:  7916. Sección 4ª. Actor: Germán Medina Franco. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.).    

Artículo 2º. Pagos no sujetos a  retención. A las retenciones previstas en el artículo 1º de este decreto les  son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre  retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en  cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan  sujetos a esta retención. El límite señalado en el literal m) del inciso  tercero, artículo 5º del Decreto 1512 de 1985  no es aplicable a estas retenciones.    

Parágrafo. Las circunstancias que  originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a  la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el  artículo 1º de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente  retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.    

Artículo 3º. Autorretención  sobre comisiones. Lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto se aplicará  sin perjuicio de la autorretención consagrada en el  artículo 1º del Decreto 1742 de 1992  para las comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria.    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 260 de 2001,  artículo 6º. Retención  en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por los  conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5º del Decreto 1512 de 1985  efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades  y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres  por ciento (3%).    

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para  los cuales disposiciones especiales señalan tarifas de retención en la fuente  diferentes, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.    

Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de  impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la  fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones  incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la  calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de  la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 260 de 2001,  artículo 6º. Pagos  no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo 4º de este decreto  les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre  retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en  cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan  sujetos a esta retención, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado  en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una persona  natural que tenga la calidad de agente retenedor.    

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes  excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o  tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4º de este decreto,  deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios  de los respectivos pagos o abonos en cuenta.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 260 de 2001,  artículo 6º. Retención  sobre honorarios y comisiones. La tarifa de retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de  honorarios y comisiones, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de  hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de  agentes retenedores, es el diez por ciento (10%) del respectivo pago o abono en  cuenta.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 260 de 2001,  artículo 6º. Retención  en los contratos de consultoría y de administración delegada. Sin perjuicio de  los dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1354 de 1987,  la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los  contratos de consultoría es el diez por ciento (10%). La misma tarifa se aplica  a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de  administración delegada a que se refiere el artículo 2º del Decreto  Reglamentario 1809 de 1989.    

Artículo 8º. Retención en la  fuente sobre ingresos del exterior. La tarifa de retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por  ingresos del exterior en moneda extranjera, susceptibles de constituir ingreso  tributario, es el diez por ciento (10%).    

Lo dispuesto en los artículos 2º,  3º y 4º del Decreto 1402 de 1991  continuará aplicándose a la retención por ingresos obtenidos en el exterior de  que trata este artículo.    

Parágrafo. Además de los dispuesto  en las normas generales, la retención prevista en este artículo no será  aplicable en los siguientes casos:    

a) Cuando los pagos o abonos en  cuenta sean efectuados por personas o entidades que tengan la calidad de  agentes retenedores en Colombia;    

b) Sobre los ingresos por concepto  de exportaciones, salvo en el caso que se detecte, previo el cumplimiento del  procedimiento administrativo correspondiente, que son ficticias;    

c) Sobre los ingresos por  transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal, a favor de  sus filiales o sucursales, por conceptos diferentes a los susceptibles de  constituir ingreso tributario;    

d) Sobre los ingresos laborales  por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte;    

e) Sobre los ingresos por concepto  de donaciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes o a entidades  sin ánimo de lucro;    

f) Sobre los pagos o abonos en  cuenta por concepto de fletes de transporte marítimo, y    

g) Sobre los ingresos obtenidos  por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia.    

Artículo 9º. Lo dispuesto en este decreto  se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre retenciones en la fuente  por conceptos diferentes de los aquí señalados, así como las que regulan las  retenciones en la fuente para los contribuyentes sin domicilio o residencia en  el país.    

Artículo 10. El presente decreto  rige desde la fecha de su publicación, salvo lo previsto en el artículo 1º y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 7 de marzo de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *