DECRETO 397 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 397 DE 1995    

(marzo 3)    

por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 101 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEFINICIÓN Y OBJETIVOS    

Artículo 1°. Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o  conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades  comerciales de compra‑venta al por mayor de  productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer  suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la  comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los  productos y de las prácticas de mercadeo.    

Parágrafo. Las corporaciones, centrales de abasto y demás  entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se  considerarán mercados mayoristas para efectos del presente Decreto y su  actividad constituye un servicio de interés público.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.12.3.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 2°. Los comerciantes que realicen operaciones al por mayor  en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica, deben estar  legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, cumpliendo para tal  efecto con los requisitos legalmente establecidos. (Nota: Ver artículo 2.12.3.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 3°. Los Mercados Mayoristas deben contemplar dentro de sus  estatutos, aspectos relacionados con:    

a) Seguridad alimentaria;    

b) Transparencia en la información, divulgación y  formación de precios;    

c) Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los  productos;    

d) Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas;    

e) Establecimiento de controles que eviten las prácticas  de comercio desleales;    

f) Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y  saneamiento básico, y    

g) Protección del medio ambiente.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.12.3.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPITULO II    

DE LA PROMOCIÓN Y CREACIÓN    

Artículo 4°. La iniciativa para la promoción de los mercados mayoristas  podrá originarse en el sector público o privado y deberá canalizarse a través  de los respectivos Departamentos, Distritos o Municipios. (Nota:  Ver artículo 2.12.3.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 5°. Los proyectos de comercialización de los mercados  mayoristas deben estar acordes con los programas de comercialización contemplados  en los Planes Integrales de Desarrollo Nacional, Departamental, Regional y  Municipal. (Nota: Ver artículo  2.12.3.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 6°. Los entes territoriales y sus entidades  descentralizadas, podrán participar económicamente en la promoción y creación  de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 60 de 1993. (Nota:  Ver artículo 2.12.3.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 7°. La creación de mercados mayoristas estará sujeta a los  planes de Desarrollo Urbanístico del Departamento, Distrito o Municipio, según  el caso, respaldada con los estudios de factibilidad económica, social y  financiera, los cuales contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:    

a) Su ámbito regional y su zona de influencia;    

b) Localización periférica de fácil acceso;    

c) Zonas de parqueo, cargue y descargue;    

d) Areas adecuadas de  circulación interna;    

e) Instalaciones o espacios, adecuados que faciliten las  actividades de comercialización mayorista y agroindustrial;    

f) Instalaciones o espacios asignados a productores  agropecuarios; y    

g) Servicios complementarios a los mercados mayoristas.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.12.3.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 8°. Sin perjuicio de las responsabilidades que les  corresponden a las autoridades de las entidades territoriales en la definición  de las políticas de seguridad alimentaria de sus  habitantes y, por tanto, en la competencia del abastecimiento de alimentos en  condiciones de servicio de interés público, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, a través del Idema, podrá  intervenir los mercados mayoristas en situaciones de desabastecimiento o fallas  del mercado. (Nota: Ver artículo  2.12.3.2.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO III    

ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN    

Artículo 9°. Todo mercado mayorista debe disponer de un Reglamento  Interno de Funcionamiento en el que se determine la organización  administrativa, financiera y operativa del mismo. Dicho reglamento deberá  contener, como mínimo, los siguientes aspectos:    

-Objetivos y finalidades.    

-Distribución y uso específico de los espacios,  arrendamientos, cesiones, traspasos y trámites relacionados con la tenencia de  locales.    

-Uso de las zonas de circulación y estacionamiento.    

-Horarios de funcionamiento.    

-Normas sobre construcciones, reparaciones y mantenimiento  de las instalaciones y locales.    

-Normas claras sobre uso y tarifas de los servicios  públicos, así como controles sanitarios y manejo de desechos.    

-Derechos y prohibiciones de los usuarios y visitantes.    

-Normas relacionadas con personas y actividades  complementarias a la actividad de comercialización.    

-Normas relacionadas con la seguridad y mantenimiento del  orden público en las instalaciones de la Central.    

-Establecimiento de condiciones para almacenamiento y  exhibición de los productos.    

-Normas relacionadas con sanciones, multas y cancelación  de licencias.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.12.3.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 10. Todos los mercados mayoristas deben contar  con una dependencia responsable de recoger, analizar y difundir, entre sus  usuarios, información diaria sobre precios y volúmenes transados en el mercado  bajo su área de influencia. (Nota: Ver artículo  2.12.3.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 11. Las tarifas que se establezcan por derechos  de ocupación de espacios comerciales y por concepto de conservación y  mantenimiento de las áreas de rodamiento, deben contemplar su actualización en  concordancia con las políticas de crecimiento de los precios definida por las  autoridades competentes.  (Nota:  Ver artículo 2.12.3.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO IV    

COORDINACIÓN DE POLÍTICA    

Artículo 12. Los mercados mayoristas desarrollarán las  políticas que definan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de  Desarrollo Económico, de Salud y del Medio Ambiente, tendientes a la  modernización del proceso de comercialización de productos agropecuarios y  pesqueros y de conservación del ecosistema. (Nota: Ver artículo 2.12.3.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 13. Créase el Consejo Asesor de Mercados  Mayoristas, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural integrado  por:    

-El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado, quien lo presidirá,    

-El Director del Departamento Nacional de Planeación o su  delegado.    

-El Ministro de Salud o su delegado,    

-El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado,    

-El Ministro del Medio Ambiente o su delegado,    

-El Superintendente de Industria y comercio o su delegado.    

-Un representante de las Asociaciones de Centrales  Mayoristas, elegido de conformidad con el procedimiento que para el efecto  señale el Consejo de que trata el presente artículo.    

Parágrafo. Por citación del Presidente del Consejo Asesor,  cuando fuere necesario, a las sesiones de éste podrán asistir los  representantes legales de las Centrales Mayoristas.    

Nota,  artículo 13: Ver Artículos 1.1.2.1. numeral 7 y 2.12.3.4.2.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 14. El Consejo Asesor de Mercados Mayoristas  ordinariamente se reunirá semestralmente, y extraordinariamente por citación  del Presidente.    

Este Consejo, tendrá entre otras, las siguientes  funciones:    

a) Asesorar, en la materia de su competencia, a los  Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Desarrollo Económico  y del Medio Ambiente, en lo relacionado con la comercialización de productos  agropecuarios y pesqueros en los mercados mayoristas;    

b) Evaluar la situación de los distintos mercados  mayoristas que operan en el país;    

c) Coordinar las políticas tendientes a la modernización  de los procesos de comercialización del sector;    

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos de interés público  y de las reglamentaciones vigentes en materia de comercialización de alimentos,  para el normal desarrollo de las actividades de las Centrales Mayoristas;    

e) Absolver las inquietudes de los representantes de las  Asociaciones de Centrales Mayoristas y/o de los representantes legales de las  Centrales, y    

f) Presentar a los Ministros de Agricultura y Desarrollo  Rural, de Salud, de Desarrollo Económico, y del Medio Ambiente los informes de  sesión del Consejo, a fin de coordinar las nuevas estrategias de política.    

Nota,  artículo 14: Ver Artículo 2.12.3.4.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  15. Con el fin de coordinar la formulación de políticas relacionadas con la  modernización de los procesos de comercialización en los mercados mayoristas,  por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los representantes  legales de las Centrales Mayoristas deben reportar, mensualmente a este  Ministerio, el registro de los precios, volúmenes y condiciones generales del  comportamiento del abastecimiento de productos agropecuarios y pesqueros. (Nota: Ver Artículo 2.12.3.4.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO V    

VIGILANCIA Y CONTROL    

Artículo 16. Los comerciantes ubicados en mercados  mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre  competencia mediante la observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes  en materia de:    

a) Información y divulgación de precios y volúmenes  transados en condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad;    

b) Uniformidad de pesas y medidas;    

c) Normalización de calidades y empaques;    

d) Salubridad alimentaria,  higiene y saneamiento básico;    

e) Protección del medio ambiente, y    

f) Promoción de la competencia evitando en todo momento  prácticas de comercio desleales.    

Nota,  artículo 16: Ver Artículo 2.12.3.5.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  17. Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación  vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de  la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados  nacionales. (Nota: Ver  Artículo 2.12.3.5.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  18. Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno Nacional, sobre  normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados  mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de  publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la  normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de Agricultura  y Desarrollo Rural, de Salud, de Desarrollo Económico, del Medio Ambiente y de  la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros. (Nota: Ver Artículo 2.12.3.5.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  19. Los mercados mayoristas, para efectos del presente Decreto, se asimilan a  las plazas de mercado, centros de acopio y centros de distribución integral, y  en consecuencia, les son aplicables las normas de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 60 de 1993, sobre  vigilancia y control por parte de los municipios. (Nota: Ver Artículo 2.12.3.5.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  20. Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de  control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados  mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y demás  normas vigentes que regulen esta materia. (Nota: Ver Artículo 2.12.3.5.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  21. Lo establecido en el presente Decreto, se aplicará a los mercados  mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la  fecha de su publicación. (Nota:  Ver Artículo 2.12.3.5.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  22. La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del  cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que  hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar  oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes. (Nota: Ver Artículo 2.12.3.5.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  23. Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia  ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es  la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente Decreto. (Nota:  Ver Artículo 2.12.3.5.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de marzo de 1995.    

                                         

                                                                                      ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

                                                                   Antonio  Hernández Gamarra.    

El Ministro de Salud,    

                                                                              Alonso Gómez Duque.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                                                                              Rodrigo Marín Bernal.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

                    

Cecilia López Montaño.              

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