DECRETO 380 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 380 DE 1995    

(febrero 27)    

por el cual se  reglamenta el artículo 600 del Decreto ley 2626  de 1994.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o.  Delegación de funciones. Los alcaldes de los municipios de categorías especial  y primera, podrán delegar las facultades conferidas por el artículo 600 del Decreto ley 2626  de 1994, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Que la  dependencia delegataria haga parte del sector público de gobierno del nivel  local, entendiendo por tal la secretaría de desarrollo comunitario o en su  defecto la secretaría de gobierno o demás unidades administrativas encargadas  de la promoción y desarrollo comunitario con rango de secretaría de despacho o  de departamento administrativo municipal;    

b) Que la  dependencia delegataria cuente con los recursos humanos y presupuestales  necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que se le delegan.    

Artículo 2o.  Término para resolver. Las actuaciones administrativas relacionadas con el  artículo 600 del Decreto ley 2626 de  1994, iniciadas a solicitud de parte, deberán ser resueltas por el alcalde  o el delegatario, dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.    

Artículo 3o.  Recursos de apelación y queja. Los recursos de apelación y queja contra los  actos de los alcaldes o de sus delegatarios, dictados en desarrollo del  artículo 600 del Decreto ley 2626  de 1994, serán de competencia del gobernador respectivo o del sector  público de gobierno del nivel seccional en que aquel hubiere delegado la  competencia, con fundamento en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 52 de 1990.    

Parágrafo. Los  recursos de apelación y queja contra los actos dictados por los gobernadores o  sus delegatarios, con fundamento en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 52 de 1990,  continuarán siendo de competencia del Director General de Integración y  Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.    

Artículo 4o.  Competencia a otros alcaldes. Los alcaldes de los municipios distintos a las  categorías especial y primera, que deseen asumir las competencias previstas en  el artículo 600 del Decreto ley 2626  de 1994, deberán organizar el sector público de gobierno en los términos  previstos en el artículo 1º de este Decreto y solicitar concepto favorable de  la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio  de Gobierno.    

Si el Gobierno  Nacional considera viable para las organizaciones comunitarias el otorgamiento  de esas competencias, así lo dispondrá mediante decreto.    

Estas mismas  reglas se aplicarán a las capitales de las antiguas Intendencias y Comisarías.    

Artículo 5o.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 27 de febrero de 1995.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Gobierno,    

                 Horacio Serpa Uribe.              

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