DECRETO 376 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 376 DE 1995    

(febrero 27)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,  y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1994    

Artículo 1o.  Tasa de Corrección monetaria a 31 de diciembre de 1994, para determinar la  parte no gravable del componente inflacionario para personas naturales.    

La tasa de  correción monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no  gravable de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable  1994, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el  artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 23,77%.    

Artículo 2o.  Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1994,  para los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligados a  aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.    

De conformidad  con el artículo 40 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia  ocasional para el año gravable 1994, el 41,44% de los rendimientos financieros,  incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas  jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligados al sistema de ajustes integrales  por inflación.    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1995    

Artículo 3o.  Parte no deducible de los gastos y costos financieros para contribuyentes del  impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales  por inflación.    

Para los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a  aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni  deducción para el año gravable 1995, de conformidad con el artículo 81 del  Estatuto Tributario, el 35,58% de los intereses y demás costos y gastos financieros  en que haya incurrido durante el año o período gravable.    

Cuando se trate  de ajuste por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por  concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 70%  de los mismos, de conformidad con el inciso 1º del artículo 81 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 4o.  Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus  socios.    

Por el año  gravable de 1995, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual  de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que  otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será el 23,77% de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.    

TASAS DE INTERES    

Artículo 5o. Tasa  de interés moratorio para efectos tributarios.    

De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la  certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés  moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1995 y el  29 de Febrero de 1996 será del 49,72% anual, la cual se liquidará por cada mes  o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos  y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de  lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los  intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la  tasa antes mencionada.    

Artículo 6o.  Tasa de interés moratorio en devoluciones y compensaciones de impuestos. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con  base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de  interés moratorio que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre  el 1º de Marzo de 1995 y el 29 de Febrero de 1996 será del 49,72% anual, la  cual se liquidará diariamente.    

Artículo 7o.  Tasa de interés corriente en devoluciones y compensaciones de impuestos. De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base  en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística Dane, la tasa de interés corriente a favor del contribuyente en  materia de devoluciones y compensaciones que regirá del 1º de Enero de 1995 al  31 de Diciembre del mismo año será del 22,07%, la cual se liquidará  diariamente.    

Artículo 8o. El  presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que  le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 27 de febrero de 1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

                 Guillermo Perry Rubio.    

               

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