DECRETO 360 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 360 DE 1995    

(febrero 22)    

por  el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Nota:  Derogado por el Decreto 111 de 1996,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por la Ley 179 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 179 de 1994  introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989,  Orgánica del Presupuesto y en su artículo 54 autorizó al Gobierno para compilar  las normas de las dos leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido;    

Que la compilación que el Gobierno efectúa  mediante el presente Decreto será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según  lo dispone el artículo 54 de la Ley 179 de 1994,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1º. Este Decreto compila las normas  de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del  Presupuesto. Para efectos metodológicos al final de cada artículo del Estatuto se  informan las fuentes de las normas orgánicas compiladas.    

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, será el  siguiente:    

I. DEL SISTEMA PRESUPUESTAL    

Artículo 1º. La presente Ley constituye el  Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el  artículo 352 de la Constitución Política.  En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse  a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema  presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 1º, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1º).    

Artículo 2º. Esta Ley Orgánica del  Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente  autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán  regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y  ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la  definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos  atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se  dicten no tendrán ningún efecto (Ley 179 de 1994, art. 64).    

Artículo 3º. Cobertura del Estatuto. Consta de  dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la  Nación, compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos del  orden nacional y el Presupuesto Nacional.    

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas  Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la  República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional,  con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.    

Un segundo nivel, que incluye la fijación de  metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes  financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las  Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la  autonomía que la Constitución y la ley les otorga.    

A las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas se les  aplicarán las normas que expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, art. 2º, Ley 179 de 1994, art. 1º).    

Artículo 4º. Para efectos presupuestales,  todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté  constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales  del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la Ley de la  República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos  públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 63).    

Artículo 5º. Sistema Presupuestal. Está  constituido por un plan financiero, por un Plan Operativo Anual de Inversiones  y por el Presupuesto Anual de la Nación (Ley 38 de 1989, art. 3º, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5º).    

Artículo 6º. El Plan Financiero. Es un  instrumento de planificación y gestión financiera del sector público, que tiene  como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario,  monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan.  Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su  financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas  Cambiaria y Monetaria (Ley 38 de 1989, art. 4º, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5º).    

Artículo 7º. El Plan Operativo Anual de  Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores,  órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de  Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe  regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las  Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes (Ley 38 de 1989 art. 5º, Ley 179 de 1994, art. 2º).    

Artículo 8º. Banco Nacional de Programas y  Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables,  previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas  en el Departamento Nacional de Planeación.    

En el plazo de un año y a partir de la  vigencia de la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeación  conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán  reglamentar el funcionamiento del Banco Nacional de Programas y Proyectos.    

Los proyectos de inversión para el apoyo  regional autorizados por la ley formarán parte del Banco Nacional de Programas  y Proyectos (Ley 38 de 1989, art. 32, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 12).    

Artículo 9º. La Ley Anual sobre el Presupuesto  General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y  programas de desarrollo económico y social (Ley 38 de 1989, art.6º).    

Artículo 10. El Presupuesto General de la  Nación se compone de las siguientes partes:    

a) El Presupuesto de Rentas contendrá la  estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los  recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos;    

b) El Presupuesto de Gastos o Ley de  Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama  Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la  Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional  Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los  Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de  funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión,  clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos;    

c) Disposiciones generales. Corresponde a las  normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de  la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se  expidan (Ley 38 de 1989, art. 7º, Ley 179 de 1994, arts. 3º, 16 y 71).    

II. DE LOS  PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL    

Artículo 11. Los principios del sistema  presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad  de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la  coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38 de 1989, art.8º, Ley 179 de 1994, art. 4º).    

Artículo 12. Planificación. El Presupuesto  General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan  Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y  del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 9º, Ley 179 de 1994, art. 5º).    

Artículo 13. Anualidad. El año fiscal comienza  el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de  diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año  fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por  compromisos caducarán sin excepción (Ley 38 de 1989, art. 10).    

Artículo 14. Universalidad. Los estimativos de  ingresos incluirán el total de los provenientes de impuestos, rentas, recursos  y rendimientos por servicios o actividades de la Nación o de los órganos  contemplados en el artículo 2º del presente Estatuto, (corresponde al artículo  3º del presente Estatuto) y todos los recursos de capital que aquellas y estos  esperen recibir o reciban, durante el año fiscal sin deducción alguna (Ley 38 de 1989, art.11, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3º).    

Artículo 15. Unidad de Caja. Con el recaudo de  todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los  órganos para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el  Presupuesto General de la Nación.    

Parágrafo 1º. Los excedentes financieros que los  Establecimientos Públicos liquiden al cierre de la vigencia fiscal es recurso  presupuestal para la Nación, de libre asignación en la cuantía que determine  anualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.    

Parágrafo 2º. Los rendimientos financieros de  los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos  originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección  del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente  Ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de  previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter  económico (Ley 38 de 1989, art.12, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3º, 8º y 18).    

Artículo 16. Programación Integral. Todo  programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión  y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como  necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos  y normas legales vigentes.    

Parágrafo. El programa presupuestal incluye  las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución (Ley 38 de 1989, art. 13).    

Artículo 17. Especialización. Las  apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y  funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron  programadas (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3º).    

Artículo 18. Inembargabilidad. Son  inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación,  así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.    

No obstante la anterior inembargabilidad, los  funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las  sentencias, en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos  establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos  a terceros en estas sentencias.    

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y  participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII  de la Constitución Política.    

Los funcionarios judiciales se abstendrán de  decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente  artículo, so pena de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6º, 55, inciso 3º).    

Artículo 19. Coherencia Macroeconómica. El  presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el  Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República (Ley 179 de 1994, art. 7º).    

Artículo 20. Homeostasis Presupuestal. El  crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los  créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con  el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio  macroeconómico (Ley 179 de 1994, art. 8º)    

Artículo 21. Cuando por circunstancias  extraordinarias la Nación perciba rentas que puedan causar un desequilibrio  macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la  normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y  capitalizar un Fondo de recursos del superávit de la Nación.    

El capital del Fondo y sus rendimientos se  invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en  títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el  mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el  exterior.    

El Gobierno podrá transferir los recursos del  fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al  ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a  ocho años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta  transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.    

Parágrafo. Los gastos financiados con base en  estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del  Congreso (Ley 179 de 1994, art. 15).    

Artículo 22. La Dirección General del  Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá  autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias  futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso  y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se  trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y  favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Dirección General del Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de  presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto  en este artículo.    

Las entidades territoriales podrán adquirir  esta clase de compromisos con la autorización previa del Concejo municipal,  Asamblea Departamental y los Consejos Territoriales Indígenas o quien haga sus  veces, siempre que estén consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y que  sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no  excedan su capacidad de endeudamiento.    

Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de  aquellas. El Gobierno reglamentará la materia.    

El Gobierno presentará en el Proyecto de  Presupuesto anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para  vigencias futuras (Ley 179 de 1994, art. 9º).    

III. CONFIS    

Artículo 23. Naturaleza y Composición del  Consejo Superior de Política Fiscal. El Confis estará  adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la  Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.    

El Confis estará  integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el  Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero  Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los  Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional,  Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro (Ley 38 de 1989, art. 18, Ley 179 de 1994, art. 11).    

Artículo 24. Son funciones del Confis:    

1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan  Financiero del Sector Público, previa su presentación al Conpes  y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.    

2. Analizar y conceptuar sobre las  implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa  presentación al Conpes.    

3. Determinar las metas financieras para la  elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.    

4. Aprobar y modificar, mediante resolución,  los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de  aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el  Ministerio respectivo.    

5. Las demás que establezca la Ley Orgánica  del Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.    

El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos  necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento.  En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del  Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este  Consejo (Ley 38 de 1989, art. 17, Ley 179 de 1994, art. 10)    

IV. DEL  PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL    

Artículo 25. Los ingresos corrientes se  clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los  ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 10, y arts. 67 y  71).    

Artículo 26. Los recursos de capital  comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y  externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por  el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial  cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo  y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente  financiero de los establecimientos públicos del orden nacional y de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las  Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la  autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco  de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y  monetaria.    

Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales  deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos  de que trata este artículo (Ley 38 de 1989, art. 21, Ley 179 de 1994, arts. 13 y 67).    

Artículo 27. Los órganos públicos que reciban  recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no  reembolsables, deberán incorporar tales recursos dentro del presupuesto. Se  exceptúan aquellas donaciones que de forma urgente estén orientadas a resolver  problemas específicos de comunidades afectadas por calamidades. En estos casos  los órganos informarán de todas sus operaciones a las Comisiones Económicas del  Congreso (Ley 179 de 1994, arts. 55, incisos 3º, y 61).    

Artículo 28. Son contribuciones parafiscales,  aquellos recursos públicos creados por ley, originados en pagos obligatorios  con el fin de recuperar los costos de los servicios que se presten o de  mantener la participación de los beneficios que se proporcionen.    

Estas contribuciones se establecerán para el  cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar actividades de interés  general.    

El manejo y ejecución de estos recursos se  hará por los órganos del Estado o por los particulares, de acuerdo con la ley  que crea estas contribuciones.    

Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, se deberán destinar, exclusivamente, al  objeto para el cual se constituye, lo mismo que los rendimientos que estos  generen y el excedente financiero que resulte, al cierre del ejercicio  contable, en la parte correspondiente a estos ingresos.    

Se incorporarán al Presupuesto General de la  Nación las contribuciones parafiscales que ejecuten los órganos que forman  parte del Presupuesto General de la Nación (Ley 179 de 1994, art.12).    

Artículo 29. Ingresos de los Establecimientos  Públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y  clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos  Públicos. Para estos efectos entiéndese por:    

a) RENTAS PROPIAS: Todos los ingresos  corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y  transferencias de la Nación,    

b) RECURSOS DE CAPITAL: Todos los recursos del  crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del  balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras  y las donaciones (Ley 38 de 1989, art. 22, Ley 179 de 1994, art. 14).    

Artículo 30. El cómputo de las rentas que  deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como  base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que  establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en  consideración los costos de su recaudo (Ley 38 de 1989, art. 28).    

V. DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE  APROPIACIONES    

Artículo 31. El Presupuesto de Gastos se compondrá  de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los  gastos de inversión.    

Cada uno de estos gastos se presentará  clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la  Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de  La Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la  Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional  Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y  Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el  Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se  indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión,  clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.    

En los presupuestos de gastos de  funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio  de la deuda (Ley 38 de 1989, art. 23, Ley 179 de 1994, art. 16).    

Artículo 32. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público‑Dirección General del Presupuesto  Nacional-en el proyecto de ley incluirá los proyectos de inversión relacionados  en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el  Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de  Planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles  anualmente para los mismos (Ley 38 de 1989, art. 33, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3º y 18).    

Artículo 33. En el Presupuesto de Gastos sólo  se podrá incluir apropiaciones que correspondan:    

a) A créditos judicialmente reconocidos;    

b) A gastos decretados conforme a la ley;    

c) Las destinadas a dar cumplimiento a los  Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras  públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política,  que fueren aprobadas por el Congreso Nacional; y    

d) A las leyes que organizan la Rama Judicial,  la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General  de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República,  la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional  Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los  Establecimientos Públicos y la Policía Nacional que constituyen título para  incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y  servicio de la deuda pública (Ley 38 de 1989, art. 24, Ley 179 de 1994, arts. 16, 55, incisos 1º y 4º, art.  71)    

Artículo 34. Los gastos autorizados por leyes  preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de  la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de  recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de  órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de  Inversiones e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo  único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.    

Los proyectos de ley mediante los cuales se  decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser presentados, dictados o  reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y  Crédito Público y del Ministro del Ramo, en forma conjunta. (Ley 179 de 1994, art. 18).    

Artículo 35. Se entiende por gasto público social  aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de  salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las  tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la  población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.    

El Presupuesto de Inversión Social no se podrá  disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el  gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.    

La ley de apropiaciones identificará en un  anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el  Presupuesto de la Nación.    

Parágrafo. El gasto público social de las  entidades territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y  podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial,  estos gastos no se contabilizan con la participación municipal en los ingresos  corrientes de la Nación (Ley 179 de 1994, art. 17).    

Artículo 36. Las funciones públicas a que se  refieren, entre otros, los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49,  50, 51, 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constitución  Política, podrán realizarse directamente por los órganos del Estado o a través  de contratos por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida  idoneidad (Ley 179 de 1994, arts. 37, 55, inciso 3º).    

Artículo 37. La Nación podrá aportar partidas  del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades  territoriales de la República y a las entidades descentralizadas si ello fuere  necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender  necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se  sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los  reglamentos de este Estatuto.    

Los recursos provenientes de la amortización e  intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la  Nación (Ley 38 de 1989, art. 85).    

Artículo 38. Los jefes de los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de  presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la  deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios,  incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación  se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General  de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen  necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.    

Esta disposición se aplicará a las entidades  territoriales (Ley 38 de 1989, art. 88, Ley 179 de 1994, art. 50).    

Artículo 39. Los créditos judicialmente  reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en  cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con  cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.    

Será responsabilidad de cada órgano defender  los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en  los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada  órgano tomará las medidas conducentes.    

En caso de negligencia de algún servidor  público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas  actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de  oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo  para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales  del caso.    

Además, los servidores públicos responderán  patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el  Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el  pago de éstas obligaciones.    

Notificado el acto administrativo que ordena  el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el  dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se  causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro,  las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a ordenes  del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (Ley 179 de 1994, art. 65).    

Artículo 40. Cuando en el ejercicio fiscal  anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un  déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente  la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, será  motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.    

Si los gastos excedieren el cómputo de las  rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los  gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las  partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.    

En el presupuesto deberán incluirse, cuando  sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las  pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos  por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta  Directiva del Banco de la República (Ley 38 de 1989, art.25, Ley 179 de 1994, art. 19).    

VI. DE LA PREPARACION  DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION    

Artículo 41. Corresponde al Gobierno preparar  anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los  anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto. El  Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios  presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en  el proyecto de presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 27, Ley 179 de 1994, art. 20).    

Artículo 42. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación,  prepararán el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus  ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes, previo concepto del  Consejo Superior de Política Fiscal (Ley 38 de 1989, art. 29).    

Artículo 43. Con base en la meta de inversión  para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento  Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez  aprobado por el Conpes, será remitido a la Dirección  General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de  Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al Proyecto se harán en conjunto  entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de  Planeación (Ley 38 de 1989, art. 30, Ley 179 de 1994, art. 22).    

Artículo 44. La preparación de las  Disposiciones Generales del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-(Ley 38 de 1989, art.34, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 18).    

VII. DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO    

Artículo 45. El Gobierno Nacional someterá el  Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por  conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico durante los primeros diez  días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el  resultado fiscal (Ley 38 de 1989, art. 36, Ley 179 de 1994, art. 25).    

Artículo 46. El Presupuesto de Rentas se  presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3º de  esta Ley (corresponde al art. 10 del Presente  Estatuto). El Gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial,  el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con  el respectivo reglamento.    

Los recursos del crédito se utilizarán tomando  en cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los  créditos y la situación macroeconómica (Ley 179 de 1994, art. 58).    

Artículo 47. Si los ingresos legalmente  autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el  Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley  propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación  de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.    

En dicho proyecto se harán los ajustes al  proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos  desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. 24).    

Artículo 48. Si el presupuesto fuere aprobado sin  que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que  se refiere el artículo 347 de la Constitución Política,  el Gobierno suspenderá mediante decreto, las apropiaciones que no cuenten con  financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso. (Ley 179 de 1994, art. 30).    

VIII. DEL ESTUDIO  DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION POR  EL CONGRESO.    

Artículo 49. Una vez presentado el proyecto de  presupuesto por el Gobierno Nacional, las Comisiones Cuartas del Senado y  Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República  para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit  y del nivel de gasto propuesto.    

Antes del 15 de agosto las Comisiones Cuartas  del Senado y Cámara de Representantes podrán resolver que el proyecto no se  ajusta a los preceptos de esta Ley Orgánica, en cuyo caso será devuelto al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al Congreso  antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.    

Antes del 15 de septiembre las Comisiones  Cuartas del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre el monto  definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de  las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su  discusión el 1º de octubre de cada año (Ley 38 de 1989, art. 39, Ley 179 de 1994, arts. 26 y 55, inciso 20).    

Artículo 50. Toda deliberación en primer  debate se hará en sesión conjunta de las Comisiones Cuartas del Senado y Cámara  de Representantes. Las decisiones se tomarán en votación de cada Cámara por  separado (Ley 38 de 1989, art. 40, Ley 179 de 1994, arts. 27 y 55, inciso 20).    

Artículo 51. Una vez cerrado el primer debate,  se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto  en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones  plenarias simultáneas e inmediato (Ley 38 de 1989, art.42, Ley 179 de 1994, art. 28).    

Artículo 52. Si el Congreso no expidiere el  Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del  año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las  modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38 de 1989, art. 43, Ley 179 de 1994, art. 29).    

Artículo 53. El órgano de comunicación del  Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda  y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a  nombre del Gobierno, la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio  de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas  para los gastos incluidos por el Gobierno en el proyecto de presupuesto; la  consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar  empréstitos.    

Cuando a juicio de las Comisiones Cuartas de  Presupuesto de Senado y Cámara de Representantes, hubiere necesidad de  modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al  Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 44, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).    

Artículo 54. El Director General del  Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto.  Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales Cuartas de Senado y  Cámara de Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones,  de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de  coordinar las labores de la administración y de la Rama Legislativa sobre la  materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de  Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo encomiende (Ley 38 de 1989, art. 45, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).    

Artículo 55. Los cómputos del Presupuesto de  Rentas y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a  las normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones  Cuartas Constitucionales de Presupuesto del Senado y Cámara de Representantes  ni por las Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado  en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 46, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).    

Artículo 56. El Congreso podrá eliminar o  reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las  que se necesitan para el Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones  contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de  la Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y  los planes y programas de que se trata el numeral 3º del artículo 150 de la Constitución (Ley 38 de 1989, art. 48, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1º).    

Artículo 57. Las decisiones en materia fiscal  que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que  actuar como parte del Gobierno Nacional.    

Cualquier disposición en contrario quedará  derogada y la que se dicte no tendrá ningún efecto (Ley 179 de 1994, art. 66).    

IX. DE LA REPETICION DEL PRESUPUESTO.    

Artículo 58. Si el proyecto de Presupuesto  General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de  sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno  Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política.  Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir  o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los  cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de  repetición el Gobierno tomará en cuenta:    

1. Por presupuesto del año anterior se  entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año  fiscal en curso.    

2. Los créditos adicionales debidamente  aprobados para el año fiscal en curso.    

3. Los traslados de apropiaciones efectuadas  al presupuesto para el año fiscal en curso (Ley 38 de 1989, art. 51, Ley 179 de 1994, art.55, inciso 1º).    

Artículo 59. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política,  la Dirección General del Presupuesto Nacional hará las estimaciones de las  rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.    

Si efectuados los ajustes, las rentas y  recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el  Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o  refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de  capital del nuevo año fiscal.    

El Presupuesto de inversión se repetirá hasta  por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto  de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan  Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 52, Ley 179 de 1994, art. 55 incisos 1º y 18).    

Artículo 60. Cuando no se incluyan en el  decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que  hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el presupuesto  de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse,  con base en ellos, los créditos adicionales (Ley 38 de 1989, art. 53, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2º).    

X. DE LA LIQUIDACION  DEL PRESUPUESTO    

Artículo 61. Corresponde al Gobierno dictar el  Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.    

En la preparación de este decreto el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto  Nacional-observan las siguientes pautas:    

1. Tomará como base el proyecto de presupuesto  presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.    

2. Insertará todas las modificaciones que se  le hayan hecho en el Congreso.    

3. Este decreto se acompañará con un anexo que  tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo. (Ley 38 de 1989, art. 54, Ley 179 de 1994, art. 31).    

XI. DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO.    

Artículo 62. No se podrá ejecutar ningún  programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta  tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el  Banco Nacional de Programas y Proyectos.    

Los órganos autorizados para cofinanciar,  mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán  proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las  entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de  aquellas.    

Las entidades territoriales beneficiarias de  estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones  correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.    

Para Entidades Territoriales cuya población  sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se  podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la  cofinanciación.    

Los proyectos de cofinanciación que se  encuentren identificados en el Decreto de Liquidación o sus distribuciones  serán evaluadas y aprobadas directamente por los órganos cofinanciadores (Ley 38 de 1989, art. 31, Ley 179 de 1994, art. 23).    

Artículo 63. Todos los actos administrativos  que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de  disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente  para atender estos gastos.    

Igualmente, estos compromisos deberán contar  con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean  desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el  valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un  requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.    

En consecuencia, ninguna autoridad podrá  contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo  disponible, o sin la autorización previa del Confis o  por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de  compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.    

Para las modificaciones a las plantas de  personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que  impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo  la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la  Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad  de atender estas modificaciones.    

Cualquier compromiso que se adquiera con  violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a  cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994, art. 49).    

Artículo 64. El Confis  autorizará la celebración de contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a  los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos  empréstitos (Ley 179 de 1994, art. 33).    

a) DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA,  PAC.    

Artículo 65. La ejecución de los gastos del  Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual  Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el  monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica  Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto  máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en  lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus  compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se  sujetarán a los montos aprobados en él.    

El Programa Anual de Caja estará clasificado  en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes  órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de  la Dirección General del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas  financieras establecidas por el Confis. Para iniciar  su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección General  del Presupuesto Nacional.    

La Dirección del Tesoro Nacional no podrá  modificar las disponibilidades establecidas en el PAC y, por lo tanto, deberá  registrar y garantizar, de manera inmediata, sin restricciones ni requisitos  adicionales, estos montos.    

Cualquier incumplimiento de las obligaciones  estatales que se produzca como consecuencia de la violación de lo establecido  en los incisos anteriores será causal de mala conducta del servidor público que  dio lugar a su ocurrencia.    

El PAC correspondiente a las apropiaciones de  cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese  período.    

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por  la Dirección General del Presupuesto Nacional, con base en las metas  financieras establecidas por el Confis. Esta podrá  reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.    

Igualmente, se podrán reducir las  apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el  comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.    

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las  que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo  347 de la Constitución Política,  lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados,  sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja, PAC, cuando cese en sus efectos  la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras  se perfeccionan los contratos de empréstito.    

El Gobierno reglamentará la materia (Ley 38 de 1989, art. 55, Ley 179 de 1994, art. 32).    

b) DEL RECAUDO DE LAS RENTAS Y DEL GIRO DE LOS  GASTOS.    

Artículo 66. Corresponde al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de  capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus  dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el  efecto, se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto  (corresponde al artículo 29 del presente estatuto) (Ley 38 de 1989, art. 61).    

c) MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO.    

Artículo 67. En cualquier mes del año fiscal,  el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o  aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de  ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los  gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos;  o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los  aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el  artículo 347 de la Constitución Política; o  que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la  coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá  prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y  obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 63, Ley 179 de 1994, art. 34).    

Artículo 68. Cuando el Gobierno se viere  precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento,  señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica unas u  otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso,  el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos  u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones  que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno.  Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con  base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989, art. 64, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 6º).    

Artículo 69. Cuando durante la ejecución del  Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de  las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios  existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden  abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las  disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38 de 1989, art. 65).    

Artículo 70. El Gobierno Nacional presentará  al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales  al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las  apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por  concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.  (Ley 38 de 1989, art. 66, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 13 y 17).    

Artículo 71. Ni el Congreso ni el Gobierno  podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto  respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir  de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y  Recursos de Capital a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989, art. 67).    

Artículo 72. La disponibilidad de los ingresos  de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será  certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos  públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien  haga sus veces.    

La disponibilidad de las apropiaciones para  efectuar los traslados presupuestales será certificada por el Jefe de  Presupuesto del órgano respectivo (Ley 38 de 1989, art. 68, Ley 179 de 1994, art.35).    

Artículo 73. Los créditos adicionales y  traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos  ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en  los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que  declare el estado de excepción respectivo (Ley 38 de 1989, art. 69, Ley 179 de 1994, art. 36).    

Artículo 74. De conformidad con lo establecido  en la Constitución Política, cuando se declaren Estados de Excepción, toda  modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al  Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización.  En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de  los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179 de 1994, art.57).    

Artículo 75. El Departamento Nacional de  Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del  Presupuesto Nacional, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los  Establecimientos Públicos del orden Nacional y de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de  aquellas.    

El Gobierno hará los ajustes presupuestales  necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se  refiere el inciso anterior. También los hará una vez determinado el excedente  financiero de la Nación (Ley 179 de 1994, art. 21).    

Artículo 76. Cuando se fusionen órganos o se  trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante Decreto, hará  los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los  nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones  correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las  partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda,  aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179 de 1994, art. 59).    

Artículo 77. Créase el Fondo de Compensación  Interministerial, en cuantía anual hasta del uno (1%) por ciento de los  ingresos corrientes de la Nación cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos  que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender  faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la  respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la  República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El  Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a  este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de  disponibilidad presupuestal (Ley 38 de 1989, art.70, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3º).    

Artículo 78. Los créditos adicionales al  Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud  del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 71, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2º).    

d) DEL REGIMEN DE  LAS APROPIACIONES Y RESERVAS.    

Artículo 79. Las apropiaciones incluidas en el  Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el  Congreso aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.  Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en  consecuencia no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse,  ni comprometerse.    

El Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC,  es la autorización máxima para efectuar pagos en desarrollo de los compromisos  adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el año el PAC, de la vigencia  expira.    

Las obligaciones y compromisos que a 31 de  diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir que estén  legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán  atender únicamente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente.  Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto modificará el  presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de  pago, se exceptúan las transferencias correspondientes a las entidades  territoriales.    

Las cuentas por pagar a 31 de diciembre de la  vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega  a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los  contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación  presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano comunicará a la Dirección  General del Tesoro una relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del  año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente (Ley 38 de 1989, art. 72, Ley 179 de 1994, art. 38).    

Artículo 80. Cada órgano enviará una relación  detallada de los compromisos pendientes de pago a la Dirección General del  Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proponiendo  la reducción presupuestal correspondiente.    

El Gobierno Nacional establecerá los  requisitos y plazos que deben cumplir los órganos en este proceso (Ley 38 de 1989, art. 73, Ley 179 de 1994, art. 39).    

Artículo 81. El régimen de reservas presupuestales  establecido en la Ley 38 de 1989  continuará vigente durante un período de 4 años de la siguiente forma:    

Para el año de 1995 se podrán constituir  reservas presupuestales hasta por un 75% de las obligaciones pendientes de pago  a 31 de diciembre de 1994. Para el año de 1996 hasta un 50% de las  correspondientes a 1995. Para el año de 1997 hasta un 25% de las  correspondientes a 1996. Los remanentes se atenderán con cargo a las  apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente para lo cual el Gobierno Nacional  hará por decreto los ajustes correspondientes.    

En este período de transición el monto que se  determine como reserva presupuestal se constituirá por cada órgano y lo podrá  ejecutar desde el momento en que la Dirección General del Presupuesto Nacional  reciba una relación de los compromisos en que se basa la reserva y PAC de  reservas correspondientes a este período. El control fiscal lo hará, en forma  posterior la Contraloría General de la República.    

De 1998 en adelante se aplicará el sistema  previsto en los artículos 38 y 39 de reforma (corresponden a los arts. 79 y 80 del presente Estatuto) y quedan derogadas  todas las referencias que sobre reservas presupuestales se hagan en el Estatuto  Orgánico del Presupuesto (Ley 179 de 1994, art. 62 transitorio).    

XII DEL CONTROL POLITICO Y EL SEGUIMIENTO FINANCIERO    

Artículo 82. Control Político Nacional. Sin  perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso  de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los  siguientes instrumentos:    

a) Citación de los Ministros del Despacho a  las sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales;    

b) Citación de los Jefes de Departamento  Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;    

c) Examen de los informes que el Presidente de  la República, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento  Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el  mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de  los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política;    

d) Análisis que adelante la Cámara de  Representantes para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del  Presupuesto y del Tesoro, que presente el Contralor General de la República (Ley 38 de 1989, art. 76, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1º).    

Artículo 83. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público‑Dirección General del  Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución  presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la  Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y  de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y  comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto  de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la  participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El  Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el  seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las  funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993 (Ley 38 de 1989, art. 77, Ley 179 de 1994, art.40).    

Artículo 84. Los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación; las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y  Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades  territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público‑Dirección General  del Presupuesto Nacional, la información que éstos le soliciten para el  seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal. El  Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar directamente la información  financiera necesaria para evaluar la inversión pública y para realizar el  control de resultados.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público‑Dirección General del Presupuesto Nacional,  será el centro de información presupuestal en el cual se consolidará lo  pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del Presupuesto General  de la Nación, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las  Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del  Estado dedicadas a actividades no financieras, las Corporaciones Autónomas  Regionales y de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y  la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.  Esta Dirección diseñará los métodos y procedimientos de información y de  sistematización necesarios para ello. Lo anterior sin detrimento de las  funciones legales establecidas al Departamento Nacional de Planeación en  especial la Ley 60 de 1993.    

Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público‑Dirección General del  Presupuesto Nacional, determinará las normas y procedimientos que sobre  suministro de información, registros presupuestales y su sistematización  deberán seguir los órganos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 41).    

Artículo 85. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público‑Dirección General del  Presupuesto Nacional, podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja de  los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y ordenar la  suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades  territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes  y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de  información presupuestal. Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público‑Dirección General del Presupuesto Nacional,  podrá efectuar las visitas que considere necesarias para determinar o verificar  los mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada  órgano y establecer sus reales necesidades presupuestales (Ley 179 de 1994, art. 42).    

Artículo 86. La Dirección General del  Presupuesto Nacional ejercerá la vigilancia administrativa del uso que se dé a  los aportes o préstamos del Presupuesto Nacional por parte de las Empresas  Comerciales e Industriales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, de  conformidad con los reglamentos que para el efecto establezca el Gobierno (Ley 38 de 1989, art. 78, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 18).    

Artículo 87. Control fiscal. La Contraloría  General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto  sobre todos los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989, art. 79, Ley 179 de 1994, art. 71).    

XIII DE LAS EMPRESAS  INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO    

Artículo 88. A las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de  Empresa Industrial y Comercial del Estado, dedicadas a actividades no  financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la  Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad.    

Le corresponde al Gobierno establecer las  directrices y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración,  conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus  excedentes.    

El Ministro de Hacienda establecerá las  directrices y controles que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  y las Sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades financieras deben  cumplir en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus  presupuestos, esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario (Ley 179 de 1994, art. 43).    

Artículo 89. Los excedentes financieros de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado son de propiedad de la Nación.  El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  en cada vigencia fiscal determinará la cuantía de los excedentes financieros  que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional.    

Parágrafo. El Conpes,  al adoptar las determinaciones de este artículo deberá considerar el concepto  del representante legal de las entidades correspondientes sobre las  implicaciones financieras de la distribución de los excedentes financieros  propuesta (Ley 38 de 1989, art. 26, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 9º y 11).    

XIV. DEL TESORO  NACIONAL E INVERSIONES    

Artículo 90. La Dirección del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de  intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones  financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda:    

a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos  valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores  emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades  financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno;    

b) Operaciones en el país sobre títulos  valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros  títulos que autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y  manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de  riesgos;    

c) Celebrar operaciones de crédito de  tesorería, y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de  deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;    

d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y  vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de  inversiones en los mercados primario y secundario;    

e) Aceptar el endoso a su favor de títulos  valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los  órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen  tributario;    

f) Las demás que establezca el Gobierno.    

El Gobierno podrá constituir un fondo para la  redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera  necesario contratar su administración.    

En todos los casos las inversiones financieras  deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y  en condiciones de mercado (Ley 38 de 1989, art. 81, Ley 179 de 1994, art. 44).    

Artículo 91. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran  en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales sólo  requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las  partes y de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende  cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero General de la  República. En todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de  títulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se  sujetarán a las normas del derecho privado (Ley 179 de 1994, art.45).    

Artículo 92. El Gobierno Nacional, a través de  la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de  liquidez los títulos de deuda publica, emitidos por la Nación, sin que en tales  eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser  declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada o  ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179 de 1994, art.60).    

Artículo 93. La Dirección del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de  resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las  afectaciones presupuestales correspondientes.    

Pertenecen a la Nación los rendimientos  obtenidos por el Sistema de Cuenta Unica Nacional,  así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación  con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (Ley 179 de 1994, art.47).    

Artículo 94. Los establecimientos públicos del  orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la  Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del  mercado, o en inversiones autorizadas por ésta.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público  establecerá las condiciones y requisitos que deberán tener en cuenta los  establecimientos públicos nacionales para obtener los créditos de Tesorería (Ley 179 de 1994, art. 48).    

Artículo 95. A partir de la vigencia de la  presente ley, los órganos del orden nacional de la administración pública sólo  podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica  Nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Dirección del Tesoro  Nacional, o a nombre de esta seguido del nombre del órgano, o en las entidades  que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la  reglamentación que expida el Gobierno (Ley 38 de 1989, art. 82, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3º y 18).    

XV DE LAS  ENTIDADES TERRITORIALES    

Artículo 96. Las entidades territoriales al  expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de  la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas  constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden  estas normas se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere  pertinente.    

Si el Alcalde objeta por ilegal o  inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá  enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al  recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante  los veinte días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el  Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su  directa responsabilidad (Ley 38 de 1989, art. 94, Ley 179 de 1994, art. 52).    

Artículo 97. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política,  los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones  en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos,  con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran  sus necesidades básicas.    

Se consideran personas de menores ingresos las  que tengan ingresos familiares inferiores a dos salarios mínimos mensuales (Ley 179 de 1994, art. 53).    

XVI DE LA CAPACIDAD  DE CONTRATACION, DE LA ORDENACION  DEL GASTO Y DE LA AUTONOMIA PRESUPUESTAL    

Artículo 98. Los órganos que son una sección  en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y  comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar  el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva  sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la  Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de  cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien  haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en  el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las  disposiciones legales vigentes.    

En la sección correspondiente a la Rama  Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de  manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente,  en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

En los mismos términos y condiciones tendrán  estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales,  las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y  Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier  nivel que tengan personería jurídica.    

En todo caso, el Presidente de la República  podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38 de 1989, art. 91, Ley 179 de 1994, art. 51).    

Artículo 99. Para garantizar la independencia  que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la  República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según  lo dispuesto por la Constitución y esta ley (Ley 179 de 1994, art.68).    

XVII DE LAS  RESPONSABILIDADES FISCALES    

Artículo 100. Además de la responsabilidad  penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:    

a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro  funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no  autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;    

b) Los funcionarios de los órganos que  contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros  para el pago de las mismas;    

c) El Ordenador de gastos que solicite la  constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa  prohibición legal;    

d) Los pagadores y el auditor fiscal que  efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos  consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la  materia.    

Parágrafo. Los ordenadores, pagadores,  auditores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos  y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago,  incurrirán en causal de mala conducta (Ley 38 de 1989, art.89, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3º y 16, art.  71).    

Artículo 101. Los ordenadores y pagadores  serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los  requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el  estricto cumplimiento de esta disposición (Ley 38 de 1989, art. 62, Ley 179 de 1994, art. 71).    

XVIII DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 102. Si la Corte Constitucional  declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en  su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de  acuerdo con las normas del presente Estatuto (Ley 38 de 1989, art.83, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 14 y art. 71).    

Artículo 103. Si la inexequibilidad  o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas  y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía  igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional  de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el  Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.    

Si la inexequibilidad  o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución  el Presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas (Ley 38 de 1989, art. 84, Ley 179 de 1994, art. 55. inciso 6º).    

Artículo 104. El Gobierno establecerá las fechas,  plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle  cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 56).    

Artículo 105. El Gobierno Nacional podrá, a  través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante  contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la  Nación atender al pago de la deuda externa del sector público, para lo cual  podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y  garantía de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los  reglamentos de este estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos  años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras, Fodex (Ley 38 de 1989, art. 87).    

Artículo 106. El Gobierno Nacional queda  autorizado para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y  cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas  operaciones sólo requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos  presupuestales y no afectará la deuda neta de la Nación al finalizar la  vigencia (Ley 179 de 1994, art. 46).    

Artículo 107. Los recursos que se producen a  favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de  compensación y promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se  constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General de  la Nación.    

La programación de los recursos de las  Empresas Sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente  cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva  vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las  acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones  legales.    

Las empresas sociales del Estado podrán  recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales.  No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades  territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los  convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y  establecerán los planes substitutivos de recursos para la financiación de las  Empresas Sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.    

Las entidades territoriales podrán pactar con  las empresas sociales del Estado la realización de reembolsos contraprestación  de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se  refieran a metas específicas de atención.    

Las cuentas especiales previstas para el  manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales  previstas en las leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los  fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las  disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte  integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo  cual, su contabilización y presupuestación será  especial en los términos del reglamento (Ley 179 de 1994, art. 69).    

Artículo 108. Sin perjuicio de lo establecido  en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Estado enajene su  participación en una empresa, con el fin de tomar las medidas conducentes a  democratizar la titularidad de sus acciones o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones, deberá ofrecer condiciones especiales para promover  el acceso a dicha propiedad por parte de sus trabajadores, las organizaciones  solidarias y de trabajadores siguiendo para el efecto el procedimiento que para  cada caso establezca el Consejo de Ministros o quien haga sus veces en el nivel  territorial.    

No habrá lugar al ejercicio de derechos de  preferencia en favor de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,  distintos a lo establecido en el presente artículo.    

La enajenación accionaria que se realice entre  órganos estatales no se sujetará al procedimiento previsto en los literales  anteriores, sino que para este efecto se aplicará únicamente las reglas de  contratación interadministrativa vigentes. Así mismo  la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones, sólo se sujetarán a las reglas generales de  contratación.    

En cualquier evento, las rentas que obtenga el  Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos,  deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación o la entidad territorial  correspondiente (Ley 179 de 1994, art. 70).    

Artículo 109. La presente ley rige a partir de  su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que  empieza a regir el primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la Ley 38 de 1989 y deroga  la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7º, el artículo 15, el  artículo 19, el parágrafo 1º del artículo 20, el literal d) del artículo 24,  los artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1º del  artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2º del artículo 79, el artículo  80, el inciso 2º del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos  90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989.    

Así mismo deroga los artículos 264, 265 y 266  de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 163 de la Ley 5ª de 1992.    

Las disposiciones generales de la Ley Anual de  Presupuesto y el Decreto de Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se  aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 71).    

ARTÍCULO 2º. Este decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,  a 22 de febrero de 1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                 Guillermo Perry Rubio.              

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