DECRETO 359 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 359 DE 1995    

(febrero 22)    

por el cual  se reglamenta la Ley 179 de 1994.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 564 de 2013  y por el Decreto 630 de 1996.    

Nota 3:  Adicionado por el Decreto 2001 de 2005  y por el Decreto 1183 de 1998.    

Nota 4:  Derogado por el Decreto 568 de 1996,  artículo 42, en la regulación del  PAC.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los  artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el 56 de la Ley 179 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto sobre el Programa Anual  Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del  Tesoro Nacional se aplicarán, con carácter transitorio mientras se desarrolla  el sistema de Cuenta Unica Nacional.    

Nota,  artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

DEL PROGRAMA  ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA, PAC    

Artículo 2º. La  Dirección General del Presupuesto Nacional comunicará a cada uno de los órganos  que conforman el Presupuesto General de la Nación, las metas anuales  mensualizadas de pago para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de  Caja con fundamento en las metas financieras determinadas por el Confis. A través de las asesorías que esta Dirección  brinde, en la elaboración del Programa Anual de Caja se velará porque esta meta  se cumpla.    

La Dirección  General del Presupuesto Nacional coordinará con el Departamento Nacional de  Planeación la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja de inversión.    

Artículo 3º. En la  elaboración y ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja, los órganos  que conforman el Presupuesto General de la Nación atenderán prioritaria y  oportunamente los pagos para servir la deuda pública, los servicios públicos  domiciliarios, los servicios personales, las pensiones y cesantías y las  transferencias relacionadas con la nómina.    

Artículo 4º. Los  órganos que conforman secciones del Presupuesto General de la Nación  presentarán el Programa Anual Mensualizado de Caja a la Dirección General del  Presupuesto Nacional, antes del diez (10) de diciembre, clasificando el  funcionamiento en servicios personales, gastos generales, transferencias y  operación comercial; el servicio de la deuda en interna y externa y la  inversión, diferenciando los pagos con recursos de aportes de la Nación de los  correspondientes a ingresos propios de los establecimientos públicos.    

Los pagos con  recursos de aportes de la Nación deberán discriminar los que correspondan a  recursos del crédito externo y donaciones del exterior.    

Artículo 5º. Cuando  la Dirección General del Presupuesto Nacional consolide el Programa Anual  Mensualizado de Caja con las solicitudes presentadas por los órganos, hará la  verificación frente a las metas financieras y su respectiva mensualización. En  caso de presentarse diferencias efectuará los ajustes necesarios para darles  coherencia y los comunicará a los órganos respectivos y a la Dirección del  Tesoro Nacional.    

La Dirección  General del Presupuesto Nacional entregará el Programa Anual Mensualizado de  Caja clasificado por secciones presupuestales, en el detalle del artículo  anterior, a la Dirección del Tesoro Nacional, identificando en un documento  anexo las unidades ejecutoras de las secciones que tengan pagador o tesorero  independiente. Igualmente, le comunicará las modificaciones aprobadas durante  la vigencia, para que efectúe los ajustes correspondientes.    

Artículo 6º. Los  órganos que conforman el Presupuesto Nacional registrarán y mantendrán  actualizado en la Dirección del Tesoro Nacional, por conducto del ordenador del  gasto, el nombre del pagador o tesorero respectivo a quienes se les podrán  girar los recursos asignados a cada órgano en el PAC. Estas cuentas estarán a  nombre de la Dirección del Tesoro Nacional.    

Para el cumplimiento  de lo dispuesto en el presente artículo la Dirección del Tesoro Nacional  establecerá los procedimientos y requisitos a que haya lugar.    

El manejo de las  cuentas autorizadas por la Dirección del Tesoro Nacional, será responsabilidad  exclusiva de los funcionarios que tienen registradas sus firmas para el manejo  de las mismas.    

Artículo 7º. La  Dirección General de Crédito Público y los órganos que conforman el Presupuesto  Nacional según el caso, deberán solicitar a la Dirección del Tesoro Nacional, en  un formato específico, el giro de los recursos para cada concepto del gasto  financiado con recursos del crédito externo o donaciones del exterior.    

La Dirección del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el  detalle y oportunidad en que deba suministrarse dicha información, y se  abstendrá de girar los recursos correspondientes, hasta que el órgano ejecutor  no le haya presentado los reportes de que trata el presente artículo.    

Artículo 8º. Las  solicitudes de modificación a la parte del Programa Anual Mensualizado de Caja  correspondiente a cada órgano con recursos de la Nación, serán presentadas por  el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y  aprobadas por la Dirección General del Presupuesto Nacional, en las fechas y  plazos que ésta establezca.    

En las  modificaciones al PAC de inversión se tendrán en cuenta las recomendaciones del  Departamento Nacional de Planeación como resultado del seguimiento de la  ejecución de la inversión que realiza la Unidad de Inversiones y Finanzas  Públicas.    

Artículo 9º. Las  reducciones a la parte del PAC de cada sección, ya aprobada, deberán  solicitarse dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes  correspondiente, a través de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, quien certificará que los fondos pertinentes no se  transfirieron a la cuenta que puede afectar el tesorero o pagador de ese  órgano, o fueron reintegrados. Es competencia de la Dirección General del  Presupuesto Nacional del mismo Ministerio, aprobar la reducción respectiva.    

Cuando se efectúen  traslados presupuestales con cargo al Fondo de Compensación Interministerial,  la Dirección General del Presupuesto Nacional hará de oficio los ajustes al  Programa Anual Mensualizado de Caja y los comunicará a la Dirección del Tesoro  Nacional y a los órganos afectados. Igual procedimiento se aplicará cuando se  efectúen las distribuciones del Presupuesto Nacional autorizadas por las  Disposiciones Generales de la ley anual de Presupuesto.    

Artículo 10. Las  solicitudes de modificación a la parte del Programa Anual Mensualizado de Caja  con ingresos propios de los establecimientos públicos, serán presentadas por el  ordenador del gasto y por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces para  aprobación de la Dirección General del Presupuesto Nacional.    

Artículo 11. La  Dirección General del Presupuesto Nacional presentará trimestralmente al  Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, un  informe correspondiente a las modificaciones autorizadas al Programa Anual  Mensualizado de Caja de los órganos que conforman el Presupuesto General de la  Nación.    

Artículo 12. La  Dirección del Tesoro Nacional comunicará a los diferentes órganos, dentro de  los dos (2) primeros días hábiles del mes, una programación de giros que le  permita atender los requerimientos de caja durante ese mes. En caso de que las  entidades no comuniquen a la Dirección del Tesoro Nacional su inconformidad  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al del recibo de la información,  se entenderá como aceptada la programación inicial. Las observaciones  presentadas a la programación serán atendidas por la Dirección del Tesoro  Nacional de acuerdo con sus disponibilidades de recursos.    

Parágrafo. La  Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  calculará los niveles de ejecución del mes o meses anteriores para la  definición de la programación de giros mencionada en el presente artículo, sin  exceder el valor del PAC aprobado.    

El nivel de  ejecución se calculará de acuerdo con el criterio que para el efecto establezca  la Dirección del Tesoro Nacional y la información del movimiento de bancos de  cada cuenta autorizada al órgano respectivo.    

DE LAS  CUENTAS AUTORIZADAS Y REGISTRADAS    

Artículo 13. La Dirección del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá transferir  recursos de la Nación a través de las cuentas autorizadas o registradas.    

Los ingresos  propios de los establecimientos públicos deberán manejarse en entidades  financieras sometidas al control y vigilancia del Estado y deberán sujetarse a  los mismos esquemas definidos para la Dirección del Tesoro Nacional, bajo la  responsabilidad de los funcionarios que tengan la facultad de su manejo.    

Los  establecimientos públicos podrán pagar con sus propios ingresos obligaciones  financiadas con recursos del Presupuesto Nacional mientras la Dirección del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los  recursos respectivos.    

Nota,  artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 14. Los  recursos que la Dirección del Tesoro Nacional, o quien haga sus veces a nivel  territorial transfiera a las cuentas en cada órgano no tendrán por objeto  proveer de fondos a entidades financieras, sino atender compromisos y  obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en  desarrollo de las apropiaciones presupuestales.    

Mientras se  desarrolla el objeto de la apropiación y se crea la exigencia de situar los  recursos, la Dirección General del Tesoro, o quien haga sus veces a nivel  territorial deberán efectuar inversiones que garanticen seguridad y  rendimiento.    

Los rendimientos  así generados, cualquiera sea la fuente que los produce, deberán ser apropiados  en el presupuesto con el fin de satisfacer las necesidades de gasto público.    

Artículo 15. Los  recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán  mantenerse en cuentas corrientes autorizadas por más de cinco (5) días promedio  mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio  de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no  cobrados.    

En el caso de  aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días  de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina  central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil  siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la  Dirección del Tesoro Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los  recursos en los mismos términos del inciso anterior.    

Los saldos de meses  anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en el  mes respectivo, mientras persista esta situación.    

Una vez finalizado  el mes, si la Dirección General del Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron  recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo  reportará a la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para  Asuntos Presupuestales y a la Contraloría General de la República para que  hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso.    

La Dirección del  Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos para el  cumplimiento del presente artículo.    

PARAGRAFO. Adicionado  por el Decreto 2001 de 2005,  artículo 1º. Los recursos destinados a gastos reservados no estarán sujetos  al límite establecido en el inciso primero del presente artículo.    

Nota,  artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 16. Los  recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al  establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya  convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el  establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este  evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse  previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la  Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Nota,  artículo 16: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 17. Son  cuentas autorizadas aquellas a través de las cuales se transfieren recursos a  las cuentas de los órganos que correspondan a las secciones del Presupuesto  General de la Nación. Estas serán autorizadas por la Dirección del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 18. Son  cuentas registradas aquellas, diferentes a las anteriores, pertenecientes a los  órganos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade recursos  del Presupuesto Nacional.    

La celebración y  terminación de contratos de cuenta corriente para la transferencia de recursos  del situado fiscal a los Servicios Seccionales de Salud y a los Fondos  Educativos Regionales, requerirá de la autorización expresa de la Dirección del  Tesoro Nacional, hasta tanto dichas entidades se organicen a nivel territorial,  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y demás  normas que la reglamenten, reformen o adicionen. Las cuentas de los órganos  públicos a los cuales los Servicios Seccionales de Salud y los Fondos Educativos  Regionales giren recursos, no estarán sujetas a la autorización expresa de la  Dirección del Tesoro Nacional.    

Se exceptúan de la  autorización y registro establecidos en el presente decreto, las cuentas  destinadas al manejo de las rentas parafiscales, cuando el acto que las crea  establezca que no son administradas por la Dirección del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 19. La  solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por  quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá  enviarse a la Dirección del Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al  efecto.    

Nota,  artículo 19: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 20. Sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 80 de 1993 sobre  negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa del establecimiento  financiero donde los órganos puedan manejar, administrar, invertir o mantener  sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios  profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo,  seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.    

Nota,  artículo 20: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 21. Artículo vigente hasta el 1 de junio de  1996, por el Decreto 630 de 1996,  artículo 15. La solicitud para la celebración de contratos con entidades  financieras para el manejo de los recursos públicos deberá remitirse a la  Dirección del Tesoro Nacional, diligenciada y suscrita por el ordenador del  gasto y el tesorero o pagador respectivo que girará contra esa cuenta.    

La celebración de  estos contratos se hará previa certificación de la entidad financiera sobre el  recibo a satisfacción de los siguientes documentos:    

1. Documento que  acredite cuáles son los funcionarios que están autorizados para el manejo de la  cuenta, así como el acta de posesión respectiva.    

2. Las pólizas de  manejo respectivas de cuya suficiencia y términos contractuales serán  exclusivamente responsables los funcionarios del órgano titular de la cuenta.    

3. Los documentos  que acrediten la personería jurídica, cuando se trate de entidades descentralizadas.    

Artículo 22. La  Dirección del Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración  de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto  Nacional, en los siguientes casos:    

1. Incumplimiento  por parte del órgano solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista  en la legislación vigente.    

2. No remisión o  envío extemporáneo de la información que el respectivo órgano deba suministrar  a la Dirección del Tesoro Nacional, en especial de la prevista en este decreto.    

3. Cuando la  pagaduría respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera por  el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustitución de cuenta.    

4. Cuando el  establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la  vigilancia especial de los órganos de control del estado o a toma de posesión o  liquidación forzosa administrativa.    

5. Cuando la  calificación del establecimiento financiero por la Dirección del Tesoro  Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las  condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología  disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periódicos de  información.    

6. Cuando la  entidad financiera se haya rehusado a participar en el convenio de plan piloto  de Cuenta Unica Nacional.    

7. Numeral adicionado por el Decreto 564 de 2013,  artículo 2º. Cuando durante el último año la entidad financiera haya  incumplido las obligaciones de los contratos de cuenta corriente suscritos con  los Órganos Ejecutores de Presupuesto Nacional.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1183 de 1998,  artículo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 359 de 1995,  por solicitud expresa de los órganos públicos, diligenciada y suscrita por el  ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo, la Dirección del Tesoro  Nacional deberá autorizar la apertura de cuentas corrientes, ya sea de nuevas  cuentas o por sustitución, en establecimientos financieros que cuenten con  capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras Fogafín.    

Lo anterior siempre y cuando, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 359 de 1995,  prevalezca la calidad, seguridad y eficiencia de los servicios ofrecidos por la  entidad financiera, y que ello no implique la dispersión de fondos a más de un  beneficiario final, para garantizar la implantación de la Cuenta Unica Nacional”.    

Nota,  artículo 22: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 23. El  órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá  remitir a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por  el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo.    

El contrato de  cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la  Dirección del Tesoro Nacional autorice su terminación.    

Nota,  artículo 23: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 24. Cada  órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos:    

1. Pérdida,  destrucción o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este  evento, la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o  agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se  autoriza terminar.    

2. Cierre de la  sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta.    

3. Cuando el órgano  desee sustituir la cuenta por otra en una entidad financiera diferente. En este  caso se requiere que la cuenta que se solicita sustituir haya sido abierta con  una anterioridad de por lo menos un año. La conveniencia del cambio debe  acreditarse atendiendo a los criterios de selección establecidos en el presente  decreto.    

4. Cambio de  domicilio de la entidad.    

Parágrafo. La  Dirección del Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con  las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto  Nacional, en los siguientes eventos:    

1. Incumplimiento  por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el  desarrollo de la Cuenta Unica Nacional.    

2. Cuando la  entidad financiera se rehuse a participar, o demande  condiciones remuneratorias que no sean aceptadas por la Dirección del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo del  plan piloto o el establecimiento de la Cuenta Unica  Nacional, o niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta Unica Nacional.    

3. Numeral derogado por el Decreto 564 de 2013,  artículo 7º. Cuando  se envíe en forma extemporánea o incorrecta la información que se le solicite  en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.    

Nota,  artículo 24: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 25. Las  entidades financieras no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de  cuenta con los órganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el  presente decreto y en las demás normas aplicables. Los órganos de vigilancia  estatales velarán por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y  completa remisión de la información solicitada por la Dirección del Tesoro  Nacional, e impondrá las sanciones a que haya lugar.    

Nota,  artículo 25: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 26. Los  órganos deberán enviar a la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los siete  (7) primeros días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de  manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En  todo caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los  plazos y condiciones que establezca la Dirección del Tesoro Nacional.    

El ordenador del  gasto será responsable del envío oportuno y completo de la información  respectiva.    

Nota,  artículo 26°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.22. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 27. La  Dirección del Tesoro Nacional enviará a la Contraloría General de la República,  dentro de los quince (15) días siguientes a cada trimestre, una relación de las  cuentas autorizadas y registradas durante el período respectivo.    

DE LOS PAGOS  DEL TESORO NACIONAL    

Artículo 28. La  Dirección del Tesoro Nacional en desarrollo de las apropiaciones presupuestales  pagará directamente las obligaciones de la Nación, en los siguientes casos:    

1. Servicio de la  deuda pública nacional interna o externa.    

2. Cuotas o aportes  a instituciones internacionales.    

3. El situado  fiscal.    

4. La participación  de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.    

Los pagos deben ser  soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en el formato  que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador del  gasto y el jefe de presupuesto del órgano competente, o quien haga sus veces, quienes  serán los responsables de la información suministrada en el mismo. El documento  de instrucción de pago será entregado en la Dirección del Tesoro Nacional  dentro de los dos (2) primeros días hábiles del mes en que se vaya a realizar  el pago.    

Para atender el  pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento deberá ser  firmado por el Director General de Crédito Público.    

Nota,  artículo 28: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.24. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

DE LOS EXCEDENTES  FINANCIEROS    

Artículo 29. Los  excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos  públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por  más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes  a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán  invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 179 de 1994.    

Nota,  artículo 29: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.26. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 30. Los  excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos  públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del  estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, deberán ser  consignados a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo con lo  establecido por el Conpes. Para tal efecto dichos  órganos deberán celebrar con la Dirección del Tesoro Nacional un convenio en el  cual se estipulen las fechas de consignación de los recursos, cualquier  incumplimiento en los plazos convenidos para el pago generará intereses de mora  a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Bancaria,  liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación.    

DE LAS  RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR    

Artículo 31. El monto  que se determine como reserva presupuestal será constituido por el ordenador  del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces en cada órgano y lo  podrá ejecutar desde el momento en que la Dirección General del Presupuesto  Nacional reciba la relación de los compromisos en que se basa la reserva y el  PAC de reservas correspondiente a su período de pago. El control fiscal lo  hará, en forma posterior, la Contraloría General de la República.    

La presentación de  la relación de las reservas presupuestales se hará por conducto del ordenador  del gasto a la Dirección General del Presupuesto Nacional antes del 31 de enero  del año en que se constituyan.    

Solo podrán  incluirse en la reserva presupuestal las obligaciones legalmente contraídas  siempre que no se deriven de la entrega a satisfacción de los bienes y  servicios y anticipos de contratos antes del 31 de diciembre.    

Parágrafo. La  constitución de las cuentas por pagar a 31 de diciembre se hará antes del 10 de  enero del año en que se constituyan, por parte de los empleados de manejo de  las tesorerías o pagadurías, con la aprobación del ordenador del gasto, siempre  que cumplan los requisitos del inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 179 de 1994. Los  establecimientos públicos dentro del plazo establecido, constituirán las  cuentas por pagar y las ejecutarán de acuerdo con la disponibilidad de  recursos.    

Artículo 32. Las  reservas presupuestales constituidas por los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación que no se ejecuten durante el año de su  constitución fenecerán. Si durante el año de su constitución se cancelan  reservas por desaparecer el compromiso que las originó, se elaborará un acta  suscrita por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus  veces, y se comunicará a la Dirección General del Presupuesto Nacional para el  ajuste respectivo en el PAC.    

Artículo 33. Los  recursos de la Nación provenientes de saldos de vigencias anteriores que no se  encuentren amparando reservas presupuestales o las cuentas por pagar, deberán  reintegrarse a la Dirección del Tesoro Nacional. Igual procedimiento se  aplicará cuando por cualquier causa se cancele una reserva constituida con  recursos de la Nación, siempre que se haya efectuado la situación de fondos.    

DE LAS  PLANTAS DE PERSONAL    

Artículo 34. Las  modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación que no incrementen sus costos anuales actuales  o que no superen las apropiaciones vigentes de servicios personales, entrarán  en vigencia una vez se expida el decreto respectivo.    

En consecuencia,  salvo que exista autorización en la Constitución o la ley, aquellas  modificaciones de planta que incrementen los costos anuales actuales y superen  las apropiaciones vigentes de servicios personales, entrarán en vigencia el 1º  de enero del año siguiente a su aprobación.    

Se entiende por  costos anuales actuales, el valor de la planta de personal del 1º de enero al  31 de diciembre del año en que se efectúe la modificación.    

Requerirán de  viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto  Nacional las modificaciones a las plantas de personal que incrementen sus  costos anuales actuales o cuando sin hacerlo impliquen el pago de  indemnizaciones a los servidores públicos.    

En todo caso, la  Dirección General del Presupuesto Nacional verificará el cumplimiento de lo  dispuesto en este artículo. Para tal efecto, dará concepto previo a la  expedición de los correspondientes decretos, indicando si las modificaciones  propuestas se encuentran en el evento previsto en el inciso 1, o sí, por el  contrario, deben entrar a regir el 1º de enero del año siguiente.    

DE LOS  CREDITOS JUDICIALES    

Artículo 35. Los  créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales,  radicados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al 28 de febrero de  1995, cuya documentación reúna los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993,  818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen,  continuarán siendo pagados por éste, durante la presente vigencia fiscal.    

La documentación  que no reúna los requisitos establecidos en el inciso anterior, se remitirá al  órgano que represente la sección presupuestal condenada. Cuando fueren varios  los órganos condenados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá la  documentación respectiva al primero que aparezca como responsable en la decisión  definitiva, quien deberá efectuar los trámites para el pago, quedando obligado  a reportar dicho trámite a los demás órganos condenados. Una vez realizado el  pago podrá cobrar a los demás la prorrata correspondiente, en el evento de que  estos últimos cuenten con personería jurídica propia.    

Nota, artículo 35, Ver Resolución 660 de  2011, M. de Defensa.    

Artículo 36. La  Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada  del reparto y remisión de los expedientes, tendrá hasta el 15 de marzo de 1995  para realizar el inventario de éstos.    

Una vez realizado  el inventario, iniciará el proceso de remisión, el cual deberán concluir a más  tardar el 30 de abril de 1995. Este inventario tendrá una identificación  numérica de cada expediente, que determinará el orden de sustanciación de los  mismos y un informe del estado actual del expediente.    

El representante  legal de cada órgano o quien tenga entre sus funciones el manejo y  representación de la parte administrativa, estará obligado a recibir el  inventario con todos sus anexos; la única causa para no recibir al momento de  su remisión será que lo inventariado no corresponda con los documentos  enviados.    

Los expedientes que  reciban directamente los órganos se les asignará un número continuo y  consecutivo. Se asignará el número, para efectos de su sustanciación, en la  medida en que sean recibidos y, para el pago, en la medida en que se complete  la documentación requerida de acuerdo con los decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o  los demás que los modifiquen o adicionen.    

Una vez remitido el  inventario numerado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a  los diferentes órganos, éstos le darán prelación, en la sustanciación y pago,  con respecto a los que reciba directamente.    

Nota 1, artículo 36: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 36: Ver Resolución 660 de  2011, M. de Defensa.    

Artículo 37. A partir  del 1º de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las  conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad  judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado. Cuando fueren  varios los órganos condenados se atenderá la voluntad del beneficiario,  expresada en su solicitud de pago, certificando por declaración juramentada,  que no ha solicitado la tramitación o el pago en otro de los órganos  condenados. Cuando la condena incluya otros órganos con personería jurídica  independiente, quien pagó podrá cobrar a prorrata a aquellos.    

Nota 1, artículo 37: Ver Resolución 660 de  2011, M. de Defensa.    

Nota 2, artículo 37: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.6.1.1 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 38. Los  diferentes órganos podrán pagar sus condenas a partir del 1º de marzo de 1995  en la medida en que cuenten con apropiación presupuestal para ello, y reúnan  los requisitos para el pago.    

Conc. Resolución 33 de  2014, DIAN.    

Nota, artículo 38: Ver Resolución 660 de  2011, M. de Defensa.    

Artículo 39.  La Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, a solicitud del órgano público correspondiente, podrá  hasta el 31 de diciembre de 1995, prestar la asesoría necesaria para el trámite  correspondiente al pago de los créditos judicialmente reconocidos,  conciliaciones y laudos arbitrales.    

Nota, artículo 39, Ver Resolución 660 de  2011, M. de Defensa.    

Artículo 40. Los  fallos de tutela seguirán tramitándose y atendiéndose de la misma manera que se  venía haciendo a 31 de diciembre de 1994.    

Nota 1, artículo 40: Ver Resolución 660 de  2011, M. de Defensa.    

Nota 2, artículo 40: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.6.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 41. Todo  programa o proyecto que haga parte del Plan Operativo Anual de Inversiones  deberá estar inscrito en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.    

Artículo 42. El  Departamento Nacional de Planeación-Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas  realizará el seguimiento financiero y presupuestal de los programas y proyectos  de inversión pública como complemento al seguimiento presupuestal que efectúa  la Dirección General del Presupuesto Nacional.    

Los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación deberán enviar la información  presupuestal o financiera que el Departamento Nacional de Planeación considere  necesaria para realizar el seguimiento y control financiero a la inversión.    

Artículo 43. La  omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el  presente decreto será reportada a la Procuraduría General de la Nación, para  las investigaciones y sanciones a que hubiere lugar.    

Nota,  artículo 43: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.31. (Sic) – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 44.  Sustituir en el artículo 46 del Decreto 3077 de 1989  las denominaciones, servicios personales y transferencias por la genérica de  gastos de funcionamiento establecida en el artículo 16 de la Ley 179 de 1994.    

Artículo 45. El  presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias en especial el Decreto 1805 de 1994,  así mismo deroga el artículo 9º del Decreto 753 de 1974.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 22 de febrero de 1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

                 Guillermo Perry Rubio.    

               

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