DECRETO 338 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  338 DE 1995    

(febrero 20)    

por el cual se crea el Comité Nacional de Cofinanciación.    

Nota: Derogado por el Decreto 1517 de 2021,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones constitucionales y en desarrollo de la facultad  contenida en el artículo 1 del Decreto ley 1050  de 1968,    

DECRETA:    

Artículo 1º Creación y composición. Créase el  Comité Nacional de Cofinanciación como un órgano de carácter consultivo del  Gobierno Nacional, el cual estará adscrito al Departamento Nacional de  Planeación e integrado por:    

1. El Director del Departamento Nacional de  Planeación o, en su defecto el Subdirector, quien lo presidirá.    

2. Un representante del Vicepresidente de la  República.    

3. El Viceministro de Hacienda del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

4. El Viceministro de Desarrollo Rural  Campesino del Ministerio de Agricultura.    

5. El Viceministro de Vivienda, Desarrollo  Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo Económico.    

6. El Viceministro de Educación Nacional.    

7. El Viceministro de Salud.    

8. El Viceministro de Transporte.    

9. El Consejero para la Política Social de la  Presidencia de la República.    

10. El Gerente de la Red de Solidaridad  Social.    

11. El Director del Fondo de Cofinanciación  para la Inversión Social, FIS.    

12. El Presidente de Findeter, o en su  defecto, el Director del Fondo de Cofinanciación de Vías, y el Director del  Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.    

13. El Director del Fondo de Cofinanciación  para la Inversión Rural, DRI.    

14. El Gerente del Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

Parágrafo 1º Los miembros del Comité Nacional  de Cofinanciación actuarán con voz y voto y no podrán delegar en ningún otro  funcionario su asistencia a las sesiones que realice el Comité.    

Parágrafo 2º El Comité Nacional de  Cofinanciación, a través del Director del Departamento Nacional de Planeación,  podrá invitar a representantes de las entidades públicas o privadas a sus  sesiones, de conformidad con los temas que se traten.    

Artículo 2º Funciones. El Comité Nacional de  Cofinanciación ejercerá las siguientes funciones:    

1. Coordinar la consistencia, homogeneidad y  operatividad del Sistema Nacional de Cofinanciación, en especial lo relacionado  con criterios y mecanismos comunes que permitan el acceso a los recursos, así  como su asignación y seguimiento, sugiriendo los correctivos adecuados para el  cumplimiento de los principios constitutivos del sistema. Para estos efectos,  los Fondos de Cofinanciación deben presentar al Comité, informes  cuatrimestrales durante el mes siguiente a la terminación del respectivo  cuatrimestre, y un informe anual consolidado dentro de los dos meses  subsiguientes al cierre del ejercicio fiscal, sobre la evolución del Sistema de  Cofinanciación.    

2. Presentar propuestas de procedimientos,  mecanismos y condiciones de cofinanciación, de carácter común, al Comité Interfondos de que trata el numeral 6 del artículo 24, del Decreto 2132 de 1992,  para que las entidades territoriales presenten solicitudes de cofinanciación de  programas y proyectos, recomendando su adopción, por parte de las Juntas  Directivas de los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Social, de  Cofinanciación para la Inversión Rural, y por los Comités de Administración de  los Fondos de Cofinanciación de Vías y para la Infraestructura Urbana.    

3. Asesorar el diseño de procedimientos,  mecanismos y condiciones de cofinanciación, de carácter común, para que las  entidades territoriales presenten solicitudes de cofinanciación de programas y  proyectos, recomendando su adopción, por parte de la Junta Directiva del Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe  y la Gerencia de la Red de Solidaridad Social.    

4. Asesorar el diseño y puesta en marcha de  estrategias de fortalecimiento y apoyo a las instancias de los niveles  territoriales en las cuales está concebida la organización regional del Sistema  de Cofinanciación.    

5. Recomendar la aprobación de las políticas  que se diseñen sobre divulgación, capacitación y asistencia técnica a las  entidades territoriales, en lo relacionado con los mecanismos, procedimientos y  condiciones de cofinanciación.    

6. Recomendar la aprobación de términos de  respuesta o atención a las solicitudes que le presenten las diversas  autoridades del orden nacional y territorial, sobre el Sistema Nacional de  Cofinanciación.    

Parágrafo 1º La adopción, modificación o  reforma de los procedimientos, mecanismos y condiciones de que trata este  artículo, por parte de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana y de la Gerencia de la Red de Solidaridad  Social, debe ajustarse a los diseños recomendados previamente para su adopción,  por el Comité Nacional de Cofinanciación. En caso de que las entidades  mencionadas en este parágrafo, realicen cambios a los procedimientos,  mecanismos y condiciones señalados por el Comité Nacional de Cofinanciación,  los mismos deberán ser sometidos a su consideración, y no podrán ser adoptados  hasta tanto éste no conceptúe, de manera definitiva, sobre los mismos.    

Parágrafo 2º Las decisiones del Comité  Nacional de Cofinanciación que sean adoptadas con el voto favorable de la  mayoría de los integrantes del Comité Interfondos de  que trata el artículo 24 del Decreto 2132 de 1992,  se considerarán igualmente para todos los efectos como decisiones de este  último organismo, de lo cual se dejará expresa constancia en el acta  respectiva.    

En todo caso, los procedimientos, mecanismos  y condiciones fijados por las entidades mencionadas en el parágrafo 1º de este  artículo, serán acordes con los lineamientos adoptados por el Comité Interfondos, en las condiciones que aquí se establecen.    

Artículo 3º Reglamento. El Comité Nacional de  Cofinanciación adoptará su reglamento, en el cual se determinarán, entre otros  aspectos, sesiones, periodicidad, actas y decisiones.    

Artículo 4º Secretaría Técnica. La Unidad  Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de  Planeación actuará como Secretaría Técnica del Comité Nacional de  Cofinanciación. Para tal efecto, el Jefe de la Unidad asistirá a las sesiones  del Comité con derecho a voz pero sin voto.    

Artículo 5º Funciones de la Secretaría  Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Nacional de Cofinanciación tendrá las  siguientes funciones:    

a) Elaborar las propuestas de diseño, que  deban ser aprobadas por el Comité Nacional, que garanticen consistencia,  homogeneidad y operatividad del Sistema;    

b) Preparar los instructivos para el  diligenciamiento y elaboración de los informes requeridos, y remitir éstos a  los miembros del Comité Nacional de Cofinanciación en las fechas establecidas;    

c) Coordinar la preparación de los documentos  técnicos de apoyo que soliciten los miembros del Comité Nacional de  Cofinanciación para el cumplimiento de sus funciones;    

d) Convocar a los miembros del Comité  Nacional de Cofinanciación a las sesiones ordinarias o extraordinarias, de  acuerdo con lo que se establezca;    

e) Elaborar las actas y memorias  correspondientes a las sesiones del Comité Nacional de Cofinanciación;    

f) Llevar los archivos de actas, memorias y  demás documentos técnicos del Comité Nacional de Cofinanciación;    

g) Hacer seguimiento a la actividad de las  Unidades Departamentales de Cofinanciación, Udeco;    

h) Vigilar el cumplimiento de los cupos  indicativos de los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación;    

i) Las demás que le asigne el Comité Nacional  de Cofinanciación.    

Artículo 6º Funcionarios. Para el  cumplimiento de las funciones señaladas en el presente Decreto a la Unidad  Administrativa Especial de Desarrollo Territorial, como Secretaría Técnica del  Comité Nacional de Cofinanciación, el Departamento Nacional de Planeación hará  las gestiones necesarias para garantizar la designación de los funcionarios que  dicha Unidad requiera y, para tal efecto, se contará con la asesoría de  funcionarios de las entidades que integran el Sistema Nacional de  Cofinanciación y demás entidades citadas, asignados en comisión.    

Artículo 7º Vigencia. EL presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de  febrero de 1995.    

                ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

              José Antonio Ocampo Gaviria.              

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