DECRETO 328 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 328 DE 1995    

(febrero 20)    

por medio del cual se  reglamentan los artículos 804 y 820 del Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en Especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Remisibilidad de obligaciones a cargo de  personas que hubieren fallecido, de quienes no se tenga noticia y que carecen  de respaldo económico. El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o su  delegado, mediante resolución motivada, podrá, en cualquier tiempo, declarar la  remisibilidad de obligaciones a cargo de las personas que hubieren fallecido,  siempre que obre dentro del expediente el Registro Civil de Defunción o la  certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado  Civil y la correspondiente investigación de bienes con resultados negativos.    

Igualmente se podrá declarar la  remisibilidad de obligaciones de cualquier cuantía que tengan más de cinco (5)  años de anterioridad, siempre y cuando no existan bienes embargados, ni  garantía alguna que ampare su pago, ni se tenga noticia del deudor y deudores  solidarios.    

Se entenderá no tener noticia del  deudor cuando no es posible su localización en la dirección que figura en el  Registro Unico Tributario (RUT), ni en las que resulten de la investigación de  bienes. Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior y de no  localizarlo en la dirección del domicilio principal, de sus sucursales o  agencias, se entenderá no tener noticia del deudor, cuando en los últimos tres  años no haya renovado su Matrícula Mercantil ni presentado alguna declaración  tributaria, o cuando se tenga constancia de su liquidación.    

En todos los casos, sólo podrá  declararse la remisibilidad cuando adicionalmente se haya hecho extensiva la  gestión de cobro, incluida la investigación de bienes, con resultados negativos  a los deudores solidarios.    

Artículo 2º. Alcance de la  investigación de bienes. La investigación de bienes deberá abarcar al deudor  principal y a los deudores solidarios si los hubiere, con el siguiente alcance:    

NIVEL LOCAL: En todos los casos se  adelantará la investigación en el lugar donde el deudor o deudores tengan su  domicilio o asiento principal de sus negocios y se hará extensiva a todos los  lugares donde el deudor o deudores tengan sucursales o agencias.    

NIVEL NACIONAL: Cuando la cuantía  de la obligación sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales, la  investigación se extenderá de acuerdo con los parámetros señalados por el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143,  numeral 21.).    

En el curso de la investigación de  bienes, y en todos los casos, se dispondrá el embargo del dinero que el deudor  o deudores puedan tener en las entidades financieras, a nivel nacional.    

Si como consecuencia de la  investigación se establecieren bienes cuyo valor una vez efectuado el remate no  cubre la totalidad de las obligaciones a cargo del contribuyente o responsable,  se declarará la remisibilidad respecto de la parte insoluta de la deuda.    

En desarrollo de la investigación  de bienes, se entenderá que las solicitudes de información son negativas,  cuando una vez transcurridos tres (3) meses de efectuado el requerimiento por  la Administración se verifica la ausencia de respuesta por parte de la persona  o entidad requerida.    

Artículo 3º. Remisibilidad de  obligaciones de menor cuantía. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá declarar remisibles y, en consecuencia, suprimir de la contabilidad, de  la cuenta corriente y de los demás registros de la Administración, las  obligaciones de los contribuyentes o responsables, determinadas en liquidaciones  privadas, oficiales y otros actos administrativos, sentencias y demás  decisiones jurisdiccionales, cuando la cuantía, incluidos los intereses y  sanciones, no exceda de trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente, cada  deuda y hayan transcurridos tres o más años de exigibilidad. En la  determinación de la cuantía se excluirá la actualización de que trata el  artículo 867‑1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. La cuantía expresada en  el presente Decreto, será objeto de ajuste anual conforme al procedimiento  establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.    

Artículo 4º. Gestión de cobro  previa. Para declarar remisibles las obligaciones a que se refiere el artículo  anterior, previamente debe requerirse al deudor, mediante extracto de cuenta  corriente, cuenta de cobro, mandamiento de pago o cualquier otro tipo de  comunicación escrita para que se satisfaga las obligaciones.    

Transcurrido al menos un mes de  habérsele requerido, sin resultado positivo, el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales o los funcionarios en quien él delegue, mediante resolución,  declararán la remisibilidad de las obligaciones no satisfechas y como  consecuencia, ordenarán su supresión de la contabilidad, cuenta corriente y  demás registros.    

Cada obligación se identificará  por su deudor, NIT, conceptos, períodos, cuantías y clase de título o títulos.    

Artículo 5º. Imputación de pagos.  De conformidad con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, los  pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o  agentes de retención, se imputarán al período e impuesto que ellos indiquen, en  la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo a los intereses y por  último, a los anticipos, impuestos o retenciones, junto con la actualización  por inflación que en cada caso haya lugar a efectuar.    

Artículo 6º. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el artículo 5º  del Decreto 1809 de 1989.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  20 de febrero de 1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                 Guillermo Perry Rubio.              

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