DECRETO 326 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 326 DE 1995    

(febrero 20)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 174 de 1994.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1383 de 1995.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189  de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Costo de los  Inventarios. A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes obligados a  presentar su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador  público, únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los activos  movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del  artículo 62 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1º. De acuerdo con el  inciso primero del artículo 34 del Decreto 187 de 1975,  la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el  objeto de determinar el costo de enajenación de los activos movibles, debe  solicitarse a través de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que  corresponda al domicilio del contribuyente, con seis (6) meses de antelación al  vencimiento del respectivo año gravable. (Nota: Para vigencia de este parágrafo, ver Decreto 1333 de 1996,  artículo 3º.).    

Parágrafo 2º. Modificado por el Decreto 1383 de 1995,  artículo 1º. Los contribuyentes que hasta el año gravable  de 1994 calcularon los costos de enajenación de activos movibles por el sistema  de juego de inventarios y deben adoptar el sistema de inventarios permanentes  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 174 de 1994,  tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 1995 para poner en práctica dicho  sistema. En la misma fecha, los contribuyentes que se encuentren en la  situación mencionada y deseen hacer uso de la opción prevista en el numeral 3º  del artículo 62 del Estatuto Tributario, deberán presentar la correspondiente  solicitud.    

Texto inicial del parágrafo  2º: “Los contribuyentes que  hasta el año gravable de 1994 calcularon los costos de enajenación de los  activos movibles por el sistema de juego de inventarios y deben adoptar el  sistema de inventarios permanentes en desarrollo de lo dispuesto en el artículo  2º. de la Ley 174 de 1994, tienen seis (6) meses de plazo, contados desde la fecha  de publicación de este Decreto, para poner en práctica dicho sistema. Dentro de  este mismo plazo deben presentar la correspondiente solicitud, los  contribuyentes que se encuentren en la situación mencionada y deseen hacer uso  de la opción prevista en el numeral 3 del artículo 62 del Estatuto  Tributario.”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.17.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2º. Desmonte de la  Provisión UEPS o LIFO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 174 de 1994,  los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben demostrar, a partir del  año gravable de 1995, las diferencias existentes al 31 de diciembre de 1994 entre  el valor de los inventarios detallados, valorados por métodos distintos de las  últimas entradas, primeras salidas y el valor neto asignado a los mismos  inventarios en los libros de contabilidad, con base en las provisiones o  reservas acumuladas u otros cálculos que condujeron a la determinación de dicho  valor neto.    

El valor de tales diferencias se  congela al 31 de diciembre de 1994. A solicitud de los funcionarios de  impuestos, los contribuyentes sujetos al desmonte de las diferencias a que se  refiere la ley que se reglamenta, deberán demostrar la forma de acumulación y  los valores que conforman estas diferencias hasta la fecha de su congelación.    

No habrá lugar al desmonte de  aquella porción de las diferencias de inventarios referidas en el presente  artículo, que al momento de expedición de la Ley 174 de 1994  estaban siendo discutidas en procesos de determinación, recursos o demandas. En  caso de que los fallos resulten total o parcialmente favorables al  contribuyente, las diferencias que subsistan después de la decisión final de  los correspondientes procesos, deberán ser desmontadas dentro del término que  reste para completar el período de cinco años previsto en el artículo 3º de la  ley que se reglamenta o en el año en que se produzca el fallo definitivo, si es  posterior al año 1999.    

Artículo 3º Procedimiento para el  Desmonte. La fracción de las diferencias que se desmonta, que en ningún caso  puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del valor congelado al 31 de  diciembre de 1994, se suma cada año al valor del inventario final, a partir del  año gravable de 1995, hasta agotar dicho valor congelado. El inventario final,  así determinado, es el inicial del ejercicio siguiente. El valor de la fracción  que se desmonta cada año debe ser incluido en la respectiva declaración de  renta como un ingreso, a título de corrección monetaria fiscal. Para quienes  utilizan el sistema de juego de inventarios, el valor de la fracción que se  desmonta en un ejercicio no interviene en la determinación del costo de ventas  del mismo período.    

A partir del año gravable de 1996  el inventario final debe reflejar, además de la fracción de las diferencias de inventarios  desmontada en el mismo ejercicio, el valor de las fracciones desmontadas en los  ejercicios anteriores, ajustadas por inflación, inherentes a los inventarios en  existencia al cierre de cada año, de acuerdo con el método de valoración de  inventarios utilizado por el contribuyente.    

Parágrafo. Para efectos de la  presentación de estados financieros los contribuyentes pueden realizar los  ajustes y reclasificaciones necesarios para cumplir con las normas de  contabilidad generalmente aceptadas, pero de todas maneras en sus declaraciones  de renta se deben reflejar los efectos del desmonte de las diferencias de  inventarios, en la forma señalada en el presente decreto. Para efectos de  control, deben mantener a disposición de los funcionarios de impuestos nacionales  las conciliaciones necesarias para explicar las diferencias entre la  contabilidad y las declaraciones de renta.    

Artículo 4º. Valor de los  Inventarios Declarados. Salvo las diferencias objeto del desmonte a que se refiere  el artículo 2º de este Decreto, mientras dura dicho proceso, el valor del  inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de  descontar las provisiones para su protección y otras de naturaleza contable,  que no son deducibles de acuerdo con las normas generales, debe coincidir con  el valor total registrado en los libros de contabilidad y en la respectiva  declaración de renta.    

Artículo 5º. Cambio de Método de  Valoración. De acuerdo con el parágrafo del artículo 3º de la Ley 174 de 1994,  el método de valoración de inventarios debe ser utilizado de manera uniforme  durante todo el ejercicio gravable. Cuando un contribuyente decida cambiarlo,  deberá hacerlo saber al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de su  jurisdicción, mediante comunicación escrita, por lo menos con dos meses de  antelación al inicio del ejercicio gravable a partir del cual se realizará el  cambio. La comunicación debe incluir, además del nombre o razón social e  identificación tributaria del contribuyente y el código de actividad económica,  el método de valoración actual y el propuesto y las razones para efectuar el  cambio.    

Artículo 6º. Avalúo como Costo  Fiscal. Los autoavalúos incluidos en las  declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos  municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990,  y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993  en el caso de Santafé de Bogotá, D.C., podrán ser  tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la  enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.  También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos  catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo  con lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983,  en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente,  de la Ley 75 de 1986.    

Los avalúos no formados, a los  cuales se refiere el artículo 7º de la Ley 14 de 1983,  no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 1.2.1.17.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7º. Requisitos para  Aceptar el Avalúo como Costo. Para que los autoavalúos  o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como  costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. Que el inmueble enajenado  constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del  Estatuto Tributario.    

2. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 18 de marzo de  2004. Expediente: 0102(13551). Actor: Antonio José del Castillo  Solano. Ponente: Ligia López Díaz.  Si se trata de autoavalúo, el valor que se  utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del  Impuesto Predial Unificado y en la declaración del Impuesto de Renta y  Complementarios correspondientes al año gravable anterior al de la enajenación. (Nota: El Consejo de Estado  suspendió provisionalmente este numeral mediante Auto del Consejo de Estado del  14 de noviembre de 2002. Expediente: 0102(13551).  Actor: Antonio José del Castillo Solano. Ponente: Ligia López Díaz. Auto  confirmado en Auto del 27 de febrero de 2003.).    

3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10  de mayo de 2018. Exp. 11001-03-27-000-2013-00034-00  (20677). Sección 4ª. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Si se trata de avalúo formado, el valor  que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración  del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable  anterior al de la enajenación. (Nota: numeral suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado,  mediante Auto del 16 de febrero de 2015. Sección 4ª.).    

4. Para los fines previstos en los numerales 2 y 3 que anteceden, no se  tendrán en cuenta las modificaciones a los avalúos o autoavalúos  consignadas en las correcciones, adiciones o modificaciones a las declaraciones  de renta y del impuesto predial unificado correspondientes al año anterior al  de la enajenación. (Nota:  No aplica en razón a las Providencias del Consejo de Estado citadas en los  numerales 2 y 3 anteriores.).    

5. Los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por  inflación, deben incrementar el costo a que se refiere el presente artículo con  los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo,  declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria  fiscal. (Nota:  Sobre aplicación de este numeral ver Ley 1111 de 2006, artículo 78.).    

Parágrafo 1º. Los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo  no serán exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a  presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial  unificado. (Nota: No  aplica en razón a las Providencias del Consejo de Estado citadas en los  numerales 2 y 3 anteriores.).    

Parágrafo 2º. La opción a que se refiere  este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes  para determinar el costo fiscal de los activos fijos con base en lo dispuesto  en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo transitorio. Para los fines señalados en el numeral 2 del  presente artículo, se tendrán en cuenta las modificaciones a las declaraciones  del impuesto predial unificado correspondientes al año gravable de 1994,  siempre que hayan sido presentadas a más tardar el 22 de diciembre de dicho  año. (Nota: No  aplica en razón a la Providencia del Consejo de Estado citada en el numeral  2.).    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.2.1.17.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8º. Efectos Contables y  Fiscales del Sistema de Ajustes por Inflación. De acuerdo con el inciso primero  del artículo 330 del Estatuto Tributario el sistema de ajustes por inflación  aplicado según las disposiciones contenidas en el Título V del Libro I de dicho  Estatuto, con las modificaciones que le introdujo la Ley 174 de 1994,  produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el  patrimonio de los contribuyentes.    

De acuerdo con el artículo 5º de  la Ley 174 de 1994,  para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes  integrales por inflación de acuerdo con lo previsto en las normas o principios de  contabilidad generalmente aceptados, contenidos en el Decreto 2649 de 1993  y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Las entidades  sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de  Valores, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia del Subsidio  Familiar, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y otros entes  con capacidad para expedir normas o principios de contabilidad, deberán  atenerse además a lo que dispongan en materia de ajustes por inflación las  respectivas entidades de vigilancia.    

Artículo 9º. Unificación de los Indices de Ajustes. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 174 de 1994,  en la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán, a partir del año  gravable 1995, los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes  por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros.  En consecuencia, para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación se deben  tener en cuenta las siguientes reglas, además de las consagradas en otras  disposiciones vigentes:    

a) Con excepción de aquellos  bienes que deben ser reexpresados con base en índices  especiales, como en el caso de los activos expresados en moneda extranjera, en  UPAC o con pacto de reajuste, los ajustes por inflación se deben calcular con  relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual,  mensual acumulado o mensual.    

Quienes opten por los ajustes  anuales, utilizarán el PAAG mensual acumulado para las transacciones ocurridas  en el curso del año. Quienes opten por los ajustes mensuales utilizarán el PAAG  mensual para todos los efectos. En consecuencia, no hay lugar a la utilización  de índices basados en promedios o porcentajes del PAAG anual;    

b) En el caso de sociedades que se  constituyan durante el año, se aplicará el PAAG mensual o mensual acumulado a  partir del mes siguiente al de la constitución. En los casos de liquidación de  sociedades y sucesiones, el PAAG mensual o mensual acumulado se aplicará hasta  el mes anterior al de la liquidación;    

c) Si se trata de activos fijos  adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá ajustar con el  PAAG mensual o mensual acumulado, a partir del mes siguiente al de la  adquisición. El mismo procedimiento se utilizará para las adiciones o mejoras.  Los activos fijos retirados por enajenación, por pérdida o por otras causas, se  ajustarán con el PAAG mensual o mensual acumulado, hasta el mes anterior al  retiro;    

d) Las compras de mercancías o  inventarios que se realicen durante el año gravable se deberán ajustar a partir  del mes siguiente al de la compra, con base en el PAAG mensual o mensual  acumulado;    

e) La diferencia entre el valor en  libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, según la tasa de cambio  en pesos para la respectiva moneda a esa fecha, constituye el ajuste que se  debe considerar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto  financiero, según corresponda.    

Cuando los activos se encuentran  expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su  valor, el ajuste que resulte al final del ejercicio, por la reexpresión de los  valores, de acuerdo con la cotización de la UPAC o el reajuste pactado, se  considera como mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso  financiero.    

Cuando una partida se haya reexpresado aplicando la tasa de cambio vigente, el valor  de la UPAC o el pacto de reajuste, no puede ajustarse adicionalmente por el PAAG  en el mismo período;    

f) El valor de las patentes,  derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará  siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo  procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan  activos no monetarios;    

g) El valor de los pasivos no  monetarios poseídos el último día del período gravable, se debe ajustar con  base en la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda, el valor de la  UPAC o el reajuste convenido, determinados en esa fecha, reconociendo un gasto  o un ingreso financiero, según corresponda, salvo cuando tales conceptos deban  activarse.    

Artículo 10. Notificación cuando  no se Ajustan los Activos. A partir del año gravable de 1995, cuando el valor de  mercado de un determinado activo sea inferior por lo menos en un treinta por  ciento (30%), al valor que resultaría si se aplicara el ajuste fiscal  respectivo, el contribuyente puede dejar de ajustarlo para los fines del  impuesto sobre la renta. En este caso debe notificar su decisión al  Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, mediante  comunicación escrita entregada por lo menos con cuatro meses de antelación a la  fecha en que vence el plazo para presentar la declaración de renta del  respectivo ejercicio.    

El contribuyente debe explicar en  dicha comunicación las razones que tiene para no efectuar el ajuste y acompañar  los documentos necesarios para demostrar que el valor de mercado del  correspondiente activo es inferior al límite previsto en la ley para acceder a  esa opción.    

Parágrafo 1º. No se requiere la  notificación prevista en el presente artículo, cuando se trate de activos cuyo  valor de mercado se encuentra dentro de los límites que permiten al  contribuyente no ajustarlos, siempre que su costo fiscal individual al 31 de  diciembre del año anterior al del ajuste no exceda de cincuenta millones de  pesos ($50.000.000). En estos casos, el contribuyente debe mantener dentro de  su contabilidad una certificación sobre el valor de mercado del correspondiente  activo, expedida por un perito capacitado para realizar estos avalúos.    

Parágrafo 2º. De acuerdo con el  artículo 353 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial neto de los activos  no monetarios que no hayan sido objeto de ajustes por inflación en el  ejercicio, debe excluirse de la base para el cálculo del ajuste al patrimonio  líquido.    

Artículo 11. Bases para los  Ajustes Fiscales. A partir del primero de enero de 1995, los contribuyentes  sujetos al régimen de ajustes por inflación deben utilizar el costo fiscal de  los activos no monetarios para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación  de los activos y del patrimonio; para la determinación de la renta o ganancia  ocasional en la enajenación de activos fijos; para el cómputo de la deducción  teórica; como base para la renta presuntiva y como valor patrimonial de los  bienes. En consecuencia, el valor de los bienes y del patrimonio al comienzo  del año y al final del año anterior debe calcularse de acuerdo con el costo fiscal.    

El costo fiscal de los activos no  monetarios se establece de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos  69 y siguientes del Estatuto Tributario y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.  El patrimonio se establece según los principios señalados en los artículos 261  y siguientes del Estatuto Tributario, excepto el valor patrimonial de los  activos no monetarios que es el mismo costo fiscal, según dispone el artículo  8º de la ley que se reglamenta. El pasivo se establece de acuerdo con los  principios consagrados en los artículos 283 y siguientes del Estatuto  Tributario.    

Cuando un activo no monetario no  haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, por cualquier motivo,  para efectos del ajuste del patrimonio líquido del mismo período se deducirá su  valor patrimonial neto, calculado según el procedimiento previsto en el  artículo 193 del Estatuto Tributario.    

Artículo 12. Ajustes de Bienes  Raíces, Aportes y Acciones. Las personas naturales sujetas al régimen de  ajustes por inflación, pueden determinar el costo fiscal de los activos fijos  representados en inmuebles, acciones y aportes en sociedades, según el  procedimiento señalado en el artículo 73 del Estatuto Tributario, ajustado de  acuerdo con el artículo 329 del mismo Estatuto. También pueden optar por el  avalúo formado o el autoavalúo, en el caso de los  inmuebles de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º y en el numeral 5º del  artículo 7º de este decreto.    

El costo fiscal determinado en la  forma prevista en este artículo constituye el valor patrimonial de los  correspondientes activos, que debe ser incluido en las declaraciones de renta,  según dispone el artículo 8º de la Ley 174 de 1994.    

Artículo  13. Valor patrimonial de los Activos. Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar sus  bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Capítulo I del Título II,  Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opción que  autoriza el artículo 4º de la Ley 174 de 1994  sobre avalúo formado o autoavalúo de los bienes  raíces, en cuyo caso deben ceñirse a lo previsto en el artículo 6º de este decreto. (Nota 1: Ver artículo 1.2.1.6.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Con relación al  aparte en cursiva, nótese que la Ley 111 de 2006, artículo 78, derogó los  artículos de “ajustes por inflación”.).    

Artículo 14. Bases para la  Deducción Teórica. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del  Estatuto Tributario, para el cálculo de la deducción teórica correspondiente a  los años gravables de 1995 y 1996 no se tendrán en cuenta los inventarios. En  consecuencia, para obtener la diferencia entre los activos no monetarios y el  patrimonio líquido inicial, a la cual se refiere el numeral 1 del mencionado  artículo 354, se tendrán en cuenta únicamente los activos no monetarios  representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, aportes en  sociedades y acciones.    

Artículo 15. Requisitos de la  Facturas. Los contribuyentes que utilicen el sistema de facturación por  computador deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 617 del  Estatuto Tributario, sobre el libro fiscal de registro de facturación y el  sistema consolidado de registro de libros fiscales de facturación, cuando se  encuentren en los casos señalados en dicho artículo. Además, deberán mantener a  disposición de las autoridades tributarias las copias de las facturas expedidas  y los programas de computador utilizados para la facturación.    

Artículo  16. IVA sobre Servicios Funerarios. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 174 de 1994,  los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de  cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos y los avisos funerarios de prensa contratados a través de las  funerarias están excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten  servicios funerarios y de manera habitual también vendan bienes corporales  muebles gravados con el impuesto a las ventas, son responsables de este  impuesto en la forma establecida en el Estatuto Tributario, por las operaciones  de venta. (Nota 1: Ver artículo 1.3.1.8.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Para aplicación del  aparte en cursiva, ver Ley 488 de 1998, artículo 48.).    

Artículo 17. Amnistía Tributaria.  Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios domiciliados  en las zonas de régimen aduanero especial, comprendidas por los municipios de  Maicao, Manaure y Uribia en  la Guajira, Tumaco en Nariño; Guapi en el Cauca;  Leticia en el Amazonas y la Región de Urabá compuesta  por los municipios de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá,  Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía, podrán incluir  en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994 los activos  movibles representados en las mercancías que hubieren omitido en las declaraciones  de renta de los años gravables de 1993 y anteriores.    

No habrá lugar a investigaciones,  sanciones, requerimientos, liquidaciones o revisiones respecto de las  declaraciones de renta de los años gravables de 1993 y anteriores, en las  cuales tuvieron lugar las mencionadas omisiones, en lo concerniente a los  activos poseídos en el país, objeto de la amnistía, o a los ingresos que dieron  origen a tales bienes, para los contribuyentes que deseen hacer uso de este  beneficio y cumplan todos los requisitos señalados a continuación:    

a) Haber tenido su domicilio en  alguno de los municipios ubicados dentro de las zonas de régimen aduanero  especial antes del 22 de diciembre de 1994;    

b) Presentar en forma oportuna la  declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994 e incluir en ella  una renta gravable superior a la denunciada en su declaración de renta del año  gravable de 1993, a menos que declaren por primera vez;    

c) Pagar, dentro del mismo término  previsto para la presentación de la declaración de renta del año gravable de  1994, una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los inventarios  objeto de la amnistía, a título de impuesto complementario al de renta. Este  impuesto tiene el carácter de no deducible.    

Las sociedades colombianas que  hagan uso del beneficio previsto en este artículo, previo el lleno del  requisitos señalados para el efecto, deberán tratar el valor de los bienes  objeto de la amnistía como superavit por utilidades  retenidas anteriores a 1994. La distribución de estas utilidades a los socios o  accionistas como participaciones o dividendos, no constituye renta o ganancia  ocasional para los mismos.    

Parágrafo. La amnistía prevista en  este artículo no anula, revoca o invalida aquellos procesos respecto de los  cuales se hubiere notificado al contribuyente requerimiento especial,  emplazamiento o pliego de cargos con anterioridad al 22 de diciembre de 1994.    

Artículo 18. El presente decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 20 de febrero de 1995.    

                                                                                                                                        ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

                                                                                                                                                Guillermo Perry  Rubio.    

               

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