DECRETO 300 DE 1995
(febrero 10)
por el cual se establece el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados.
Nota 1: Derogado por el Decreto 3273 de 2008, artículo 5º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 457 de 2008.
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del mayo 28 de 1998. Expediente: 4666. Actor: Marina Tamayo Bautista. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1971, la Ley 7 de 1991, y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que según el Decreto 2153 de 1992 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación y los laboratorios de pruebas, ensayos y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Certificación;
Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o reglamento técnico deben cumplir son éstos, independientemente de que se produzcan en el país o se importen. Para tales efectos, previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores tendrán que demostrar el cumplimiento de la norma técnica o reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por el organismo o entidad competente;
Que el Gobierno Nacional, al regular el comercio exterior, debe procurar una competencia leal y equitativa entre los productos importados y los nacionales,
DECRETA:
Artículo 1 Modificado por el Decreto 457 de 2008, artículo 1º. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 1°. Para efectos de obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación el importador deberá anotar que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento de dicho reglamento técnico.
Parágrafo. Lo establecido en este decreto se desarrollará sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 210 de 2003 y considerando que las normas técnicas oficiales obligatorias han sido reemplazados por reglamentos técnicos.
Texto inicial: “Para obtener el registro o licencia de importación de los productos que estén sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos, el interesado deberá presentar ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, conjuntamente con la solicitud correspondiente, el certificado de conformidad con norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico respectivo, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o los organismos de certificación debidamente acreditados o reconocidos de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.”.
Artículo 2 Nota: Ver Decreto 457 de 2008, artículo 3º. Para obtener el levante de la mercancía sujeta al cumplimiento de una norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico, deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación otorgado por el Incomex en el cual aparezca que el importador ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 del presente Decreto.
La falta de presentación del registro de importación, conforme a lo señalado, constituirá una causal adicional a las establecidas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de la mercancía.
Al autorizar el levante de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el registro de importación de que el mismo ha sido utilizado.
Artículo 3 Derogado por el Decreto 457 de 2008, artículo 5º. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo y ejecución de sus funciones, informará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la lista de los productos sujetos al cumplimiento de normas obligatorias y reglamentos técnicos, con sus respectivas clasificaciones arancelarias, organismos y entidades de certificación acreditados o reconocidos a nivel nacional o internacional.
La Superintendencia de Industria y Comercio definirá los mecanismos para reconocer los Certificados de Conformidad emitidos en el país de origen de la mercancía, conforme a lo establecido en el Decreto 2269 de 1993.
Artículo 4 Para la aplicación del presente Decreto la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, establecerán los procedimientos pertinentes para el desarrollo del control previsto en esta norma.
Artículo 5 El presente Decreto rige a partir del primero de marzo de 1995, previa su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de febrero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.