DECRETO 300 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 300  DE 1995    

(febrero 10)    

por el cual  se establece el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas  técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los  productos importados.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3273 de 2008,  artículo 5º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 457 de 2008.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  mayo 28 de 1998. Expediente: 4666. Actor: Marina Tamayo Bautista. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1971, la Ley 7 de 1991, y previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que según el Decreto 2153 de 1992  corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer,  coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de  calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control  de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado  cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos  de certificación y los laboratorios de pruebas, ensayos y de calibración que hagan  parte del Sistema Nacional de Certificación;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 7 y 8 del Decreto 2269 de 1993,  los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica  colombiana obligatoria o reglamento técnico deben cumplir son éstos,  independientemente de que se produzcan en el país o se importen. Para tales  efectos, previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores  tendrán que demostrar el cumplimiento de la norma técnica o reglamento técnico  a través del certificado de conformidad expedido por el organismo o entidad  competente;    

Que el Gobierno Nacional, al regular el  comercio exterior, debe procurar una competencia leal y equitativa entre los  productos importados y los nacionales,    

DECRETA:    

Artículo 1    Modificado  por el Decreto 457 de 2008,  artículo 1º. Las importaciones de los productos  sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado  no requieren de la obtención del registro de importación ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 1°. Para efectos de  obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación el  importador deberá anotar que cumple con el etiquetado estipulado en el  reglamento técnico respectivo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  verificará el cumplimiento de dicho reglamento técnico.    

Parágrafo. Lo establecido en este decreto  se desarrollará sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 210 de 2003 y considerando que las normas técnicas oficiales obligatorias  han sido reemplazados por reglamentos técnicos.    

Texto inicial: “Para obtener el registro o licencia de  importación de los productos que estén sometidos al cumplimiento de normas  técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos, el  interesado deberá presentar ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior,  Incomex, conjuntamente con la solicitud correspondiente, el certificado de  conformidad con norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento  técnico respectivo, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o  los organismos de certificación debidamente acreditados o reconocidos de  acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.”.    

Artículo 2    Nota: Ver Decreto 457 de 2008,  artículo 3º. Para obtener el levante de la mercancía sujeta al cumplimiento  de una norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico,  deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además  de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de  importación otorgado por el Incomex en el cual aparezca que el importador ha  dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 del presente Decreto.    

La falta de presentación del registro de  importación, conforme a lo señalado, constituirá una causal adicional a las  establecidas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992  para rechazar el levante de la mercancía.    

Al autorizar el levante de las mercancías,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el  registro de importación de que el mismo ha sido utilizado.    

Artículo 3    Derogado por el Decreto 457 de 2008,  artículo 5º. Para efectos del cumplimiento de  lo dispuesto en el presente Decreto, la Superintendencia de Industria y  Comercio, en desarrollo y ejecución de sus funciones, informará al Instituto  Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la lista de los productos sujetos al cumplimiento de normas  obligatorias y reglamentos técnicos, con sus respectivas clasificaciones  arancelarias, organismos y entidades de certificación acreditados o reconocidos  a nivel nacional o internacional.    

La Superintendencia de  Industria y Comercio definirá los mecanismos para reconocer los Certificados de  Conformidad emitidos en el país de origen de la mercancía, conforme a lo  establecido en el Decreto 2269 de 1993.    

Artículo 4    Para la aplicación del presente Decreto la Superintendencia de  Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, establecerán los  procedimientos pertinentes para el desarrollo del control previsto en esta  norma.    

Artículo 5    El presente Decreto rige a partir del primero de marzo de 1995,  previa su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de  febrero de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Daniel  Mazuera Gómez.    

               

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