DECRETO 30 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  30 DE 1995    

(enero 10)    

      

por el cual se desarrolla la estructura interna de  la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como Unidad Administrativa Especial  del Ministerio de Minas y Energía.    

Nota: Derogado  parcialmente por el Decreto 2461 de 1999  y por el Decreto 1894 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 y el  artículo 21 de la Ley 143 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º. Naturaleza.  La Comisión de Regulación de Energía y Gas, se organiza como Unidad  Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, con regímenes  especiales en materia de contratación, de administración de personal, de  salarios y de prestaciones y con autonomía presupuestal, de acuerdo con lo  previsto en la Ley 143 de 1994, la Ley 142 de 1994, y en las disposiciones contenidas en el presente decreto.    

Artículo 2º Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Integración.  La Comisión de Regulación de Energía y Gas estará conformada así:    

 Por el Ministro de Minas y Energía, quien la  presidirá.    

 Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

 Por el Director del Departamento Nacional de  Planeación.    

 Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos  de dedicación    exclusiva.    

Los  Ministros podrán delegar su asistencia a las sesiones de la Comisión en los  Viceministros, y el Director Nacional de Planeación en el Subdirector del mismo  organismo.    

El  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios participará en sus  reuniones únicamente con voz y podrá delegar su asistencia en el  Superintendente Delegado para el Sector de Energía y Gas Combustible o en el  funcionario que haga sus veces.    

Artículo 3º Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Funciones.  A la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde regular el  ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para  asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la  competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las  medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la  liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.    

Para el  cumplimiento de los fines anteriores, la Comisión tendrá las funciones  consagradas en la Ley 143 de 1994 y en la Ley 142 de 1994, en las normas que las desarrollen, modifiquen o  adicionen, y las demás que le sean atribuidas por la ley. También le  corresponderá ejercer las funciones que habían sido asignadas a la Junta  Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, en relación con los sectores de  energía eléctrica y gas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del  Decreto 2167 de 1992.    

Artículo 4º Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Sesiones.  La Comisión será convocada por su Presidente, y sesionará, en forma ordinaria,  por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente, cuando así lo solicite uno  de sus miembros.    

Artículo 5º Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Quórum.  La Comisión podrá sesionar con la asistencia de seis (6) de sus integrantes, y  sus decisiones se tomarán por cinco (5) votos, uno de los cuales deberá ser de  un Ministro o del Director de Planeación Nacional. En caso de que no se logre  la mayoría requerida o no se cuente con el voto de uno de los funcionarios  mencionados, se aplazará la discusión del tema, el cual se considerará en la  reunión inmediatamente siguiente del organismo.    

Artículo 6º Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Decisiones.  Las decisiones que adopte la Comisión tienen efecto inmediato. En el caso de  que éstas deban constar en resoluciones, serán suscritas por el Ministro de  Minas y Energía, en su carácter de Presidente, y refrendadas por el Director  Ejecutivo; y serán publicadas en el DIARIO OFICIAL, conforme a lo dispuesto por  la Ley 57 de 1985.    

Las  decisiones que no requieran la expedición de una resolución, serán tramitadas  por el Director Ejecutivo de la Comisión, quien realizará las actuaciones y  suscribirá los documentos necesarios para cumplirlas en forma inmediata.    

Artículo 7º Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Recursos.  Contra los actos administrativos de la Comisión, sólo procede el recurso de  reposición que se interpondrá y decidirá conforme a las normas consagradas en  el Código Contencioso Administrativo, con lo cual queda agotada la vía  gubernativa.    

Los  interesados podrán acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para  instaurar demandas contra tales decisiones, dentro de los términos y  condiciones señalados en las disposiciones legales que rigen la materia.    

Artículo 8º Derogado  por el Decreto 1894 de 1999,  artículo 10. Estructura  Interna. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la siguiente  estructura interna:    

  1. Comité de Expertos Comisionados.    

  2. Dirección Ejecutiva.    

   2.1.   Coordinación Ejecutiva.    

   2.2.   Coordinación Administrativa.    

  3. Areas Ejecutoras.    

   3.1. Oficina de Regulación y Políticas de  Competencia.    

   3.2. Oficina Técnica.    

   3.3. Oficina Jurídica.    

Artículo 9º Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Expertos  Comisionados. Los expertos comisionados de dedicación exclusiva, en adelante  los expertos, tendrán la calidad de empleados públicos; serán nombrados por el  Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años y podrán ser  reelegidos. Los expertos no estarán sujetos al régimen de la carrera  administrativa.    

El  período de ejercicio del cargo se contará a partir de la fecha de posesión de  cada uno de los expertos comisionados.    

Parágrafo  transitorio. A partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994, el primer nombramiento de los expertos se hará así: dos  (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de  cuatro (4) años.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Inhabilidades,  Incompatibilidades y Prohibiciones. Los expertos están sujetos al régimen de  inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones consagradas en la  Constitución Política y en las leyes para los servidores públicos, en especial  las señaladas en el Ley 142 de 1994.    

Para  todos los efectos, los expertos desempeñan sus funciones en cumplimiento de un  deber legal.    

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 1894 de 1999,  artículo 10. Comité  de Expertos. La Comisión tendrá un Comité de Expertos Comisionados, que estará conformado  por los cinco (5) expertos, el cual tendrá a su cargo, entre otras, las  siguientes funciones:    

a)  Elaborar y discutir los programas de trabajo de la Comisión, y distribuir el  trabajo entre cada uno de los expertos.    

       

Al  repartir internamente el trabajo, se procurará que todos tengan oportunidad de  prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que están bajo  competencia de la Comisión;    

b)  Estudiar y analizar previamente los asuntos que serán llevados a conocimiento  de la Comisión;    

c)  Preparar y definir el orden del día para las reuniones de la Comisión;    

d)  Estudiar las propuestas de modificación o reajustes a la organización interna  de la Comisión, así como la redistribución de funciones entre sus distintas  áreas internas;    

e)  Definir la contratación de los estudios, proyectos, investigaciones, que se  requieran para el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Comisión, y  autorizar los términos de referencia de las contrataciones propuestas;    

f)  Seleccionar, para su publicación los trabajos que desarrollen temas o  materiales de competencia de la Comisión;    

g)  Evaluar el personal que será vinculado al servicio de la Comisión;    

h)  Definir la participación de los expertos comisionados y los demás servidores de  la Comisión en eventos relacionados con asuntos de su competencia o que  revistan especial interés técnico;    

i) Las  que sean asignadas por la Comisión, así como las demás que se señalan en el  reglamento interno aprobado por el Gobierno Nacional.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Reuniones.  El Comité de Expertos se reunirá ordinariamente una vez por semana, y  extraordinariamente, por convocatoria del Director Ejecutivo de la Comisión, a  iniciativa propia o por solicitud de cualquiera de los demás integrantes. Las  reuniones serán orientadas por el Director Ejecutivo.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Quórum.  El Comité de Expertos sesionará con la presencia de tres (3) de sus  integrantes, y decidirá por mayoría de los miembros que lo conforman.    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Actas.  De las deliberaciones y decisiones del Comité, se dejará constancia en actas  que serán suscritas por el Director Ejecutivo de la Comisión, y refrendadas por  el Secretario del Comité.    

Parágrafo.  Si una decisión del Comité no fuere tomada unánimamente  por sus miembros, quienes hayan expresado su disentimiento podrán presentar un  documento en el que se justifique la posición adoptada. Este escrito hará parte  integrante del acta correspondiente a la sesión del Comité en la que se  discutió el tema.    

Artículo 15. Derogado  por el Decreto 1894 de 1999,  artículo 10. Dirección  Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva de la Comisión será ejercida por uno de los  expertos, conforme lo establezca el reglamento interno de la Comisión.    

En los  casos de ausencia temporal del Director Ejecutivo, éste será reemplazado por un  Experto comisionado, de acuerdo con el reglamento interno.    

Artículo 16. Derogado  por el Decreto 1894 de 1999,  artículo 10. Funciones.  El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la coordinación general de las  actividades que deba desarrollar la Comisión en cumplimiento de las funciones  atribuidas por la ley, para lo cual deberá:    

1.  Adoptar todas las decisiones administrativas, distintas de las que profiera en  ejercicio de sus funciones regulatorias.    

2.  Refrendar los actos administrativos que expida la Comisión y ordenar su  publicación.    

3.  Coordinar el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia que celebre el  Ministerio de Minas y Energía.    

4. De  conformidad con las normas presupuestales vigentes, ordenar, con cargo a los  recursos del contrato de fiducia, la celebración de los actos y contratos  necesarios para el cumplimiento de sus funciones.    

5. Por  delegación del Ministro de Minas y Energía, decidir las situaciones administrativas  que se presenten en relación con los servidores de la Comisión.    

6. Por  delegación del Ministro de Minas y Energía, autorizar las comisiones de todos  los servidores de la Comisión. En el caso de los expertos, cuando éstos deban  desplazarse al exterior en cumplimiento de sus funciones, el otorgamiento de  dicha comisión se hará por el Presidente de la Comisión.    

7. Las  demás actuaciones que le confiera la Comisión, en los términos que establezca  el reglamento interno.    

Artículo 17. Derogado  por el Decreto 1894 de 1999,  artículo 10. Coordinación  Ejecutiva. La Coordinación Ejecutiva de la Comisión, que dependerá de la Dirección,  tendrá a su cargo las funciones de secretaría de la Comisión, y del Comité de  expertos comisionados, así como asegurar la continuidad en la prestación de los  servicios a cargo de la Comisión, y las demás que le sean atribuidas en el  reglamento interno.    

Artículo 18. Derogado  por el Decreto 1894 de 1999,  artículo 10. Coordinación  Administrativa. La Coordinación Administrativa, que dependerá de la Dirección  Ejecutiva, tendrá a su cargo las actividades que aseguren el funcionamiento  pleno de los servicios propios de la Comisión y el cumplimiento de las labores  administrativas encomendadas por la Dirección Ejecutiva, en los términos y  condiciones que señale el reglamento interno.    

También  le corresponderá tramitar la adquisición de los bienes y los servicios que la  Comisión requiera, conforme a las autorizaciones que imparta la Dirección  Ejecutiva.    

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 1894 de 1999,  artículo 10. Oficina  de Regulación y Políticas de Competencia. La Oficina de Regulación y Políticas  de competencia tendrá a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con la  regulación de las actividades y sectores de los servicios públicos bajo  competencia de la Comisión, incluyendo la regulación de precios y tarifas, la  promoción de condiciones de competencia en los mismos servicios y la  realización de estudios técnicos en estas áreas, la revisión de las situaciones  financieras de las empresas reguladas, la definición de las fórmulas de  regulación de precios, la administración de los subsidios y el estudio de las  conductas contrarias a la competencia, de conformidad con lo que establezca el  reglamento interno.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 1894 de 1999,  artículo 10. Oficina  Técnica. La Oficina Técnica tendrá a su cargo la preparación y revisión de los  códigos técnicos, entre los que se cuentan los de redes, de distribución y de  racionamiento, entre otros; la preparación y revisión de los acuerdos de  operación; la ejecución o suspensión de los estudios técnicos y el desarrollo  de modelos y programas requeridos por la Comisión, deberá emitir concepto  técnico sobre las diferencias que surjan en la operación del sistema interconectado,  y asesorar a la oficina de regulación y políticas de competencia en los asuntos  confiados a su cargo, de conformidad con lo previsto en el reglamento interno.    

Artículo 21. Derogado  por el Decreto 1894 de 1999,  artículo 10. Oficina  Jurídica. La Oficina Jurídica deberá emitir conceptos sobre los asuntos  jurídicos propios de la Comisión; tramitar los recursos que sean interpuestos  contra actos proferidos por la Comisión; preparar y revisar los proyectos de  ley, decretos, resoluciones y demás actos administrativos que profiera la  Comisión; elaborar las minutas de contratos; supervigilar los procesos  judiciales en los cuales tenga interés la Comisión; codificar las disposiciones  legales relacionadas con las materias de competencia de la dependencia y  administrar el sistema de información jurídica, así como cumplir las demás  funciones que se señalen en el reglamento interno.    

Artículo 22. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Presupuesto.  El presupuesto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas estará conformado  por los ingresos provenientes de la contribución especial de que tratan los  artículos 24, 25, 26 y 27 del presente decreto y la venta de sus publicaciones.    

La  Comisión elaborará anualmente su presupuesto, el cual presentará al Ministerio  de Minas y Energía para su trámite, conforme a las disposiciones legales que  rigen la materia.    

Los  recursos serán manejados con sujeción a los mandatos contenidos en la Ley 38 de 1989, y en las normas que la desarrollen, reglamenten o  sustituyan.    

Artículo 23. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Contrato  de Fiducia. La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través  del contrato de fiducia mercantil que celebre el Ministerio de Minas y Energía  con una entidad fiduciaria debidamente autorizada.    

El  contrato celebrado, así como los actos que se realicen en desarrollo del mismo,  se regirán por las normas del derecho privado.    

El  contrato de fiducia estará sujeto en su integridad a lo regulado para la  fiducia mercantil en el Código de Comercio.    

Parágrafo.  Mientras se adjudica y celebra el contrato de  fiducia de que trata el presente artículo, los recursos presupuestales asignados  a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como la celebración de los  actos y contratos necesarios para su funcionamiento, continuarán a través del  contrato de encargo fiduciario celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía  y la Fiduciaria Popular S.A.    

Artículo 24. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Contribuciones  Especiales. Los gastos causados por la prestación del servicio de regulación  encomendado a la Comisión, serán sufragados por todas las entidades públicas y  privadas sometidas a su regulación mediante el pago de la contribución especial  de que tratan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el subsector de gas combustible; y el artículo 22 de  la Ley 143 de 1994, para el subsector de energía eléctrica.    

El  cálculo de la suma de la contribución a cargo de cada contribuyente, se hará  teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento de la Comisión en el período  anual respectivo.    

Artículo 25. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Monto  de la Contribución. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior  al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al  servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior  a aquel en el que se haga el cobro, con sujeción a las disposiciones contenidas  en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Liquidación  de la Contribución para subsector gas combustible. De conformidad con lo  dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de  las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a  disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados  financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro,  debidamente aprobados por el Revisor Fiscal.    

Las empresas  estatales harán entrega de tales estados financieros, a más tardar, el 31 de  marzo de cada año. Por su parte, las empresas privadas lo harán, a más tardar,  el 30 de abril del año respectivo.    

Parágrafo  1º  Para fijar la contribución especial,  se eliminarán de los gastos de funcionamiento de las entidades y empresas  sujetas a regulación, pertenecientes al subsector de gas combustible sujetas a  regulación, los gastos operativos y los de naturaleza similar a los de compras  de electricidad, compras de combustible y los peajes, conforme lo dispone el  artículo 85, parágrafo 2º de la Ley 142 de 1994.    

Para  los efectos anteriores, se observarán las siguientes reglas:    

1. Las  entidades o empresas que, conforme a la ley, estén obligadas a llevar el Plan  de Cuentas determinado por la Superintendencia de Sociedades, tendrán en cuenta  que el valor de los gastos de funcionamiento será igual a la sumatoria de los  gastos de administración, los gastos de ventas y el impuesto de renta y  complementarios, menos los gastos de depreciación. Del monto resultante, el  contribuyente no eliminará los gastos a que se refiere el inciso primero del  parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la  sumatoria anterior.    

2. Para  las entidades o empresas que no están obligadas a llevar el Plan de Cuentas a  que hace referencia el aparte anterior, el valor de los gastos de  funcionamiento será igual a la sumatoria de los siguientes rubros: servicios  personales, servicios generales y transferencias. Del monto resultante, el  contribuyente no eliminará los gastos a que se refiere el inciso primero del  parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la  sumatoria anterior.    

En este  caso, los contribuyentes deberán tener en cuenta las definiciones establecidas  para cada uno de los gastos relacionados en el Presupuesto General de la Nación  y en el manual de empresas.    

Parágrafo  2º  El monto de la contribución que le  corresponde pagar a cada entidad o empresa del subsector de gas combustible,  será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que  será notificado a las personas obligadas a su pago, con sujeción a las  disposiciones del Código Contencioso Administrativo.    

Una vez  en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se  aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la  renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en  la Ley 142 de 1994.    

Artículo 27. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Liquidación  de la contribución para sector eléctrico. De conformidad con lo dispuesto en la  Ley 143 de 1994, las entidades que desarrollen actividades en cualquiera  de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a  regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas  los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga  el cobro, debidamente aprobados por el Revisor Fiscal.    

Las  empresas estatales harán entrega de tales estados financieros, a más tardar, el  31 de marzo de cada año. Por su parte, las empresas privadas lo harán, a más  tardar el 30 de abril del año respectivo.    

Parágrafo  1º  Para fijar la contribución especial,  se excluirán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, las  compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes cuando hubiere  lugar a ello, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994.    

Para  los efectos anteriores, se observarán las siguientes reglas:    

1. Las  entidades o empresas que, conforme a la Ley, estén obligadas a llevar el Plan  de Cuentas determinado por la Superintendencia de Sociedades, tendrán en cuenta  que el valor de los gastos de funcionamiento será igual a la sumatoria de los  gastos de administración, los gastos de ventas y el impuesto de renta y  complementarios, menos los gastos de depreciación. Del monto resultante, el  contribuyente no se excluirán los gastos a que se refiere el inciso primero del  parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la  sumatoria anterior.    

2. Para  las entidades o empresas que no están obligadas a llevar el Plan de Cuentas a  que hace referencia el aparte anterior, el valor de los gastos de  funcionamiento será igual a la sumatoria de los siguientes rubros: servicios  personales, servicios generales y transferencias. Del monto resultante, el  contribuyente no se excluirán los gastos a que se refiere el inciso primero del  parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la  sumatoria anterior.    

Parágrafo  2º  El monto de la contribución que le  corresponde pagar a cada entidad o empresa del subsector de energía eléctrica,  será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que  será notificado a las personas obligadas, a su pago, con sujeción a las  disposiciones del Código Contencioso Administrativo.    

Las  contribuciones deberán ser pagadas dentro de los treinta días calendario  siguientes a la formulación de la respectiva cuenta de cobro. Si la entidad  obligada no lo hiciere, se aplicará el mismo régimen de sanción por mora  aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las  demás sanciones contempladas en la Ley 142 de 1994.    

Artículo 28. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Recaudo  de la Contribución. Las contribuciones serán consignadas en la entidad  financiera que señale la Comisión, previa aprobación del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38 de 1989.    

Artículo 29. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Financiación.  El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de la Nación apropiaciones  suficientes que garanticen el funcionamiento pleno de la Comisión de Regulación  de Energía y Gas durante sus dos (2) primeros años, contados a partir de la  vigencia de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 30. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Personal.  La Comisión contará con una planta mínima global de personal, a través de la  cual se vincularán los expertos y los demás servidores que colaborarán en el  cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas.    

Artículo 31. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Personal  Especializado. La Comisión podrá vincular, mediante contratos de prestación de  servicios, las personas que requieran para la ejecución de trabajos que exijan  conocimientos especializados o una determinada condición personal.    

Tales  contratos no configuran una relación laboral, y serán celebrados a través de la  entidad fiduciaria correspondiente, previa solicitud formulada por el Director  Ejecutivo.    

Artículo 32. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Asignaciones  Salariales. El Gobierno Nacional determinará mediante decreto las asignaciones  salariales correspondientes a los servidores públicos vinculados a la planta de  personal de la Comisión.    

Artículo 33. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Reincorporación  de Personal. Los empleados públicos que prestaban sus servicios a la Comisión  de Regulación Energética creada por el Decreto 2119 de 1992, y que sean reincorporados a la planta de personal de la  Comisión de Regulación de Energía y Gas, sólo deberán cumplir con el requisito  de la posesión en el nuevo empleo, conforme a las reglas señaladas en el  artículo 81 del Decreto 1042 de 1978.    

Artículo 34. Derogado  por el Decreto 2461 de 1999,  artículo 2º Publicaciones.  La Comisión publicará una Gaceta que contendrá, entre otra, la información  sobre los actos administrativos que expida, los estudios técnicos sobre asuntos  de su competencia, y las providencias judiciales que versen sobre materias  propias de su ámbito. La Comisión fijará, mediante resolución, el valor de la  Gaceta y de las demás publicaciones que efectúe.    

Artículo 35. Transitorio. Los bienes y equipos de  la Comisión de Regulación Energética creada por el Decreto 2119 de 1992,  se destinarán al servicio de la Comisión de Regulación de Energía y Gas de que  trata el presente decreto; para lo cual el Ministerio de Minas y Energía tomará  las medidas administrativas que fueren pertinentes.    

Artículo 36. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafe de Bogotá, D.C., a 10 de enero  1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                   Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Mina y Energía,    

                Jorge Eduardo Cock Londoño.    

El Director General Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

                  Eduardo González Montoya.              

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