DECRETO 299 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 299 DE 1995    

(febrero 10)    

por el cual se  regula la aplicación de derechos “antidumping” y de derechos  compensatorios.    

Nota  1: Derogado  por el Decreto 653 de 2022,  artículo 2º y por el Decreto 991 de 1998,  artículo 108.    

Nota  2: Desarrollado por la Resolución 85 de  2019, M. Comercio Exterior.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución  Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7 de 1991 y de  conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 10 de  la Ley 7 de 1991, ordena al  Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las  prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos  y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos;    

Que es necesario  adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional,  consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como  aquellos previstos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias con el fin de contrarrestar los  perjuicios a la producción nacional derivados del “dumping” o de las  subvenciones, mediante la imposición de derechos “antidumping”, o  compensatorios, respectivamente,    

DECRETA    

CAPITULO I    

OBJETO    

Artículo 1 Ambito de  aplicación. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las  importaciones de productos originarios de países no miembros del Acuerdo de  Cartagena que son objeto de “dumping” o de subvenciones, cuando  causen o amenacen causar perjuicio importante a parte principal de la  producción nacional, o retrasen sensiblemente el establecimiento de una  producción en Colombia. Las investigaciones a las que se refiere este Decreto  se adelantarán por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y se  harán en interés general.    

La imposición de  derechos “antidumping”, o de derechos compensatorios se hace en  interés público, con propósito correctivo y preventivo de la causación del  perjuicio, siempre que exista la práctica desleal, y de modo general para  cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los  derechos se imponen respecto de un país y si es el caso de manera particular  sobre algunos de los productores y exportadores de ese país.    

Las investigaciones  por subfacturación de importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, pueden adelantarse simultáneamente con las relativas a  “dumping” o a subvenciones en el Incomex.    

Si en el curso de un  procedimiento administrativo, el Incomex, tiene elementos de juicio que le  permitan suponer la existencia de subfacturación, enviará, de oficio, copia de  todos los documentos pertinentes a la DIAN, sin perjuicio de continuar el  procedimiento para lo de su competencia. La DIAN deberá aplicar las reglas  sobre reserva documental a que se refiere el artículo 43 del presente Decreto.    

CAPITULO II    

DEFINICIONES    

Artículo 2 Para los  efectos previstos en este Decreto se establecen las siguientes definiciones:    

Derechos  “antidumping”: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las  importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el  “dumping”, según el procedimiento que más adelante se señala.    

Derechos  compensatorios: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las  importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la  subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.    

Fecha de la venta:  Será la del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la  venta, bien sea el de la firma de contrato, el del pedido de compra, la  confirmación del pedido, o la factura entre otros.    

Importaciones  masivas: Son las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas  entre la fecha de la apertura de la investigación en los casos de  “dumping”, o la fecha de invitación a celebrar consultas en las  investigaciones por subsidios, y la de imposición de medidas provisionales,  cuyo volumen y otras circunstancias tales como la rápida acumulación de  inventarios, deterioren gravemente el efecto reparador del derecho  “antidumping” o compensatorio definitivo.    

La calificación de  las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el  período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones  en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación o  de invitación a la celebración de consultas antes señaladas. Se considerará  también en cada caso particular, el tamaño del mercado del producto  investigado.    

Mejor información  disponible: Se entiende por mejor información disponible aquella oportuna y  adecuadamente allegada a la investigación, de oficio o por parte interesada,  susceptible de ser verificada.    

Operaciones  comerciales normales: Son operaciones celebradas entre partes independientes o  entre partes asociadas o que han concertado entre sí un acuerdo compensatorio  siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones  celebradas entre partes independientes.    

Partes asociadas o  vinculadas: Se entenderá que hay vinculación o asociación de dos o más empresas  cuando:    

1. Una de ellas  controla directa o indirectamente a la otra.    

2. Ambas están  directa o indirectamente controladas por una tercera persona.    

3. Ambas controlan  directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones  para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de  parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los  productores no vinculados.    

Partes interesadas:  Para los efectos del presente Decreto se entenderá por partes interesadas, el  peticionario, exportadores, productores extranjeros, importadores del producto  objeto de investigación, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en  las que la mayoría de los miembros sean importadores, exportadores o  productores de ese producto, el gobierno del miembro exportador, los  productores del producto similar en Colombia o las asociaciones mercantiles,  gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean  productores del producto similar en Colombia.    

Parte principal de la  producción nacional: Para la presentación de la solicitud se considerará parte  principal de la producción nacional, por lo menos el 25% de la misma en  términos de volumen de producción del producto idéntico o similar. No obstante,  para la apertura de la investigación deberá acreditarse por escrito el apoyo de  más del 50% de la producción nacional de dicho producto.    

Perjuicio: El  concepto genérico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, a la  amenaza de perjuicio importante, o al retraso sensible del establecimiento de  una producción en Colombia.    

Producción nacional:  Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción  nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores  nacionales de productos similares, o aquellos cuya producción conjunta  constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos  productos. No obstante en los siguientes casos podrá determinarse así:    

1. Cuando los  productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los  importadores del producto que se supone objeto de “dumping” o de  subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de  referirse al resto de los productores.    

2. En circunstancias  excepcionales, cuando existan mercados regionales, la producción nacional podrá  estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los  productores de cada mercado representan una producción nacional, si venden la  mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si  en éste, la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores  del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país.    

En tales circunstancias,  se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no  resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total,  siempre que las importaciones a precios de “dumping” o con  subvenciones, se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los  productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese  mercado.    

Producto similar: Se  entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos  los aspectos al producto de que se trate o cuando no exista ese producto, otro  producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características  muy parecidas a las del producto considerado.    

Prueba de perjuicio:  Comprobación que las importaciones objeto de “dumping” o de subvenciones,  causen o amenacen causar perjuicio, o retrasen sensiblemente el establecimiento  de una producción nacional del país importador. En los casos en que el país no  tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de  perjuicio, es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola  comprobación de la existencia de la práctica desleal, para lo cual se  considerará si en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba del  perjuicio a las exportaciones colombianas. En estos casos, el peticionario  deberá presentar la información de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de  este Decreto.    

Valor normal: El  valor normal al cual se refiere el presente Decreto corresponde a la noción del  valor normal contenida en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI  del GATT o cualquier otro Acuerdo que lo sustituya o modifique y se refiere en  general al precio del producto cuando es vendido para consumo en el país de  origen o de exportación.    

CAPITULO III    

“DUMPING”    

Artículo 3 Concepto.  Se considera que una importación se efectúa a precio de “dumping”  cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar  destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones  comerciales normales, comparados en el mismo nivel de comercialización.    

Artículo 4 Precio de  exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por  pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.    

Cuando no exista  precio de exportación o cuando a juicio de Incomex, el precio de exportación no  sea fiable por existir una asociación, vínculo o un arreglo compensatorio entre  el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá  calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden  por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen  a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que  se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho  instituto determine.    

Al calcular el precio  de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta lo dos  los gastos en que se incurra hasta la venta, incluyendo, entre otros: los  costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de  importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país  de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos y de  ventas, un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente  pagada o convenida.    

Artículo 5 Valor  normal en operaciones normales. Se entiende por valor normal el realmente  pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es  vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación,  en operaciones comerciales normales.    

Para los efectos  anteriores no se tendrán en cuenta las ventas a pérdida o por debajo de costos,  si éstas se han realizado dentro de un período de tiempo, que será normalmente  de 1 año y nunca inferior a 6 meses, y en un volumen significativo, esto es,  superior al 20% de total de las ventas.    

En caso de que los  productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer  país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación  hacia Colombia se comparará por lo general con el precio comparable en el país  de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del  país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente  por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista  un precio comparable para ellos en el país de exportación.    

Artículo 6 Valor normal  en otras operaciones. Cuando el producto similar no sea vendido en el curso de  operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de  exportación, o cuando a causa de una situación especial del mercado, como el  precio o el bajo volumen de las ventas internas, éstas no permitan una  comparación adecuada, el valor normal se obtendrá así:    

1. Considerando el  precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un  tercer país desde el mismo país, siempre y cuando sea representativo, o    

2. Considerando el  precio calculado de un producto similar.    

Este se obtendrá del  costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país  de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, así  como también de la utilidad o del beneficio, teniendo en cuenta para ello los  datos del productor del producto objeto de la investigación, o del promedio de  los datos de otros productores de bienes similares al que es objeto de  investigación u otro método razonable. La utilidad o el beneficio no será  superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma  categoría en el mercado interno del país de origen.    

Parágrafo. Se  considerará bajo el volumen de las ventas del producto similar en el mercado  del país de origen o de exportación, si éste representa menos del 5% de las  ventas del producto considerado al país importador, salvo que se demuestre que  aunque represente una menor proporción, es de magnitud suficiente para permitir  una comparación adecuada.    

Artículo 7 Valor  normal en países con economía centralmente planificada. Para las importaciones  procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el  valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de  operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar  en un tercer país con economía de mercado para su consumo interno, o en su  defecto para su exportación, o con base en cualquier otra medida que estime  conveniente la autoridad investigadora.    

En estos casos, el  Incomex para determinar el valor normal, deberá tener en cuenta entre otros los  siguientes criterios:    

1. Los procesos de  producción en el país con economía de mercado y el país con economía  centralmente planificada.    

2. Escala de  producción.    

3. Calidad de los  productos.    

Teniendo en cuenta  los anteriores factores, la selección del país no debe implicar abiertamente  desventajas para el productor o exportador del país de origen.    

Artículo 8 Ajustes al  precio de exportación. Con el fin de establecer una comparación válida entre el  valor normal y el precio de exportación, se descontarán, en forma de ajustes al  precio de exportación, entre otros:    

1. Los montos  directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador  teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega  del bien (FOB, CIF, etc.).    

2. Los montos  correspondientes a los gastos directos que se produzcan para proporcionar  garantías, asistencia técnica y otros servicios de postventa.    

3. Los gastos  correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las  ventas de que se trate. También se deducirán los salarios que se paguen al personal  ocupado de tiempo completo en actividades de venta.    

El monto de los  ajustes se calculará sobre la base de la información pertinente correspondiente  al período de investigación de la práctica o teniendo en cuenta los datos del  último ejercicio económico de que se disponga.    

Artículo 9 Ajustes al  valor normal. Con el fin de establecer una comparación válida entre el valor  normal y el precio de exportación, se tendrán en cuenta, en forma de ajustes al  valor normal, entre otros:    

1. El monto  correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en las  características del producto de que se trate.    

2. El monto correspondiente a los gravámenes de importación  o a los impuestos indirectos que deba pagar un producto similar y los  materiales que se hayan incorporado a él físicamente, cuando se destina al  consumo en el país de origen o de exportación y que no se paguen o devuelvan,  cuando el producto se exporta a Colombia.    

3. Los siguientes  gastos de venta:    

a) Gastos por  concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios en  que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas  del exportador al primer comprador independiente;    

b) Gastos de embalaje  y empaque del producto de que se trate;    

c) Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que  se trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la moneda que  se exprese en la factura;    

d) Gastos  correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las  ventas de que se trate. También se deducirán los salarios que se paguen al  personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas;    

e) Gastos directos  que se produzcan por proporcionar garantías, asistencia técnica y otros  servicios de postventa.    

Artículo 10. Margen  de “dumping”. Por margen de “dumping” se entiende el monto  en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen  se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a  precio de “dumping”.    

El precio de  exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable,  teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien,  preferiblemente a nivel exfábrica y con base en operaciones efectuadas en  fechas lo más próximas posible.    

Por norma general, la  comparación entre los precios del valor normal y de exportación considerados en  el período de análisis, podrá hacerse sobre la base de promedios ponderados. Si  en el período de análisis varían los precios del valor normal y de exportación,  o se presentan circunstancias excepcionales, el margen podrá calcularse a  partir del valor normal promedio ponderado y los distintos precios de  exportación o sobre la base de transacción por transacción .    

Para la determinación  del margen de “dumping” se tendrá en cuenta, en cada caso según sus  circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad,  pudiéndose efectuar ajustes al precio normal o al precio de exportación según  los siguientes criterios y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9  de este Decreto:    

1. Diferencias en las  características físicas del producto.    

2. Diferencias en la  cantidad, considerando descuentos por cantidades libremente convenidas en el  curso de operaciones comerciales normales, durante un período representativo, y  en el costo de producción de diferentes cantidades.    

3. Diferencias en las  condiciones de venta, las cuales podrán comprender diferencias de los derechos  e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garantías, de  modalidad de asistencia técnica, de servicios de postventa, de comisiones, de  embalaje, de transporte, de servicios de mantenimiento, de carga y de costos  accesorios u otros.    

4. Diferencias por  cargas impositivas en los casos en que un producto exportado a Colombia haya  quedado exento de gravámenes a la importación o de impuestos indirectos, que  recaigan sobre el producto similar y sobre los materiales incorporados a él,  cuando el producto se destine al consumo en el país de origen o de exportación  o en los casos en que se haya procedido a la devolución de dichas contribuciones.    

Cuando un interesado  dentro de la investigación solicite que se tome en consideración alguna de  tales diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se  justifica.    

Parágrafo. Se  considerará de “minimis” el margen de “dumping” inferior al  2% del precio de exportación.    

CAPITULO IV    

SUBVENCIONES    

Artículo 11.  Concepto. Se considera que una importación ha sido subvencionada cuando la  producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus  materias primas e insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier  prima, ayuda, premio, estímulo o incentivo del Gobierno del país de origen o de  exportación o de sus organismos públicos o mixtos.    

El empleo de tipos de  cambio múltiples en el país de origen o de exportación, así como la existencia  de alguna forma de sostenimiento de los ingresos o precios cuando con ello se  otorgue una ventaja, igualmente podrán ser considerados como subvención.    

Artículo 12.  Elementos para determinar la subvención. La cuantía de la subvención se  calculará en unidades monetarias o en porcentaje ad valorem, por unidad del  producto subvencionado que se importe al territorio nacional.    

La cuantía de la  subvención se establecerá deduciendo los siguientes elementos de la subvención  total:    

1. Cualquier gasto en  que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho a la  subvención o para beneficiarse de la misma.    

2. Los tributos a la  exportación, los derechos y otros gravámenes a que se haya sometido la  exportación del producto a Colombia, destinados especialmente a neutralizar la  subvención.    

Cuando un  interviniente dentro de la investigación solicite tal deducción, deberá aportar  la prueba de que la solicitud está justificada.    

La cuantía de la  subvención se considerará de “minimis” cuando esta sea inferior al 1%  ad valorem.    

CAPITULO V    

PERJUICIO, AMENAZA DE  PERJUICIO, RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCCION EN COLOMBIA    

Artículo 13. Examen  de perjuicio. La determinación de la existencia del perjuicio deberá basarse en  pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes  factores:    

1. Información sobre  la producción nacional de que se trate, globalmente considerada. teniendo en  cuenta:    

1.1  Volumen de las importaciones a precios de  “dumping” o con subvenciones, particularmente para determinar si se  han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en  relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros.    

Se considerarán de  “minimis” las importaciones si el volumen de estas es inferior al 1%  del volumen del consumo nacional del producto investigado, así como aquellas  importaciones de un país que representen menos del 3% de las importaciones  totales de dicho producto.    

1.2 Efectos de las  importaciones sobre las tendencias de la producción nacional en cuestión, en  factores tales como: los precios, la producción, la participación en el  mercado, las utilidades, la utilización de la capacidad instalada, los  inventarios, las ventas, la captación de capital o inversión, el empleo y los  salarios, entre otros.    

2. Información sobre  los productores nacionales afectados considerando los efectos sobre la  producción, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas,  la participación en el mercado, los precios, el crecimiento, las utilidades, el  rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capitalización, el empleo  y los salarios entre otros.    

3. Información para  determinar la relación causal entre las importaciones y el perjuicio aducido,  particularmente si los compradores han cambiado de proveedor. Ninguno de los  factores considerados en los numerales 1 y 2 dará por sí sólo una directriz  definitiva en la determinación de la existencia de perjuicio.    

Artículo 14. Examen  de la amenaza de perjuicio. La amenaza de perjuicio se determinará cuando esta  sea inminente. Para ello el Incomex considerará, entre otros factores, además  de los contemplados en el artículo anterior del presente Decreto, los  siguientes:    

1. La posibilidad de  un aumento sustancial de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a  precios de “dumping” o con subvenciones, como consecuencia de la  existencia de un contrato de suministro o de la adjudicación de una licitación,  entre otros.    

2. Un aumento o  excedente en la capacidad instalada o utilizada del país exportador.    

Artículo 15. Examen  del retraso sensible del establecimiento de una producción. Para determinar el  retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia, el Incomex  examinará entre otros factores, los estudios de factibilidad, empréstitos  negociados y contratos de adquisición de maquinaria, conducentes a nuevos  proyectos de inversión o a ensanches de plantas ya existentes.    

Artículo 16. Período  de análisis del perjuicio. El análisis de los factores señalados en los  artículos 13, 14 y 15 del presente Decreto se realizará teniendo en cuenta:    

1. Un período de al  menos tres años, dos años anteriores al que se halla en curso y el año en  curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del último año, la  información deberá referirse a los tres años anteriores y al período  transcurrido del año en curso.    

2. Podrán acumularse  las importaciones provenientes u originarias de más de dos países sujetos a  investigación, con el fin de evaluar el volumen y el efecto de éstas en la  producción nacional, cuando éstas no estén sometidas a derechos provisionales o  a derechos definitivos, siempre y cuando el volumen de las importaciones  acumuladas sea inferior al 3% de las importaciones totales y la sumatoria de  las importaciones de los países acumulados sea superior al 7% de dichas  importaciones.    

CAPITULO VI    

MEDIDAS    

Artículo 17.  Manifestaciones de intención. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los  casos en que las autoridades competentes del país de origen o exportación, los  productores o los exportadores, ofrezcan a través del Incomex, porque éste lo  proponga o por iniciativa de las partes, suprimir o limitar la subvención, o  revisar los precios de exportación o cesar las exportaciones hacia Colombia,  según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales  resultantes.    

En las  investigaciones por “dumping”, el Incomex sólo recibirá  manifestaciones de intención durante los dos meses siguientes a la fecha de la  publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.    

No se considerarán  los ofrecimientos:    

1. Que no incluyan el  suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones  que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se  cumplan.    

2. Que ofrezcan  limitaciones cuantitativas, en los casos de investigación por  “dumping”.    

Artículo 18. Trámite  de las manifestaciones de intención. En caso de presentarse manifestaciones de  intención, el Incomex, mediante resolución motivada, dentro de los 10 días  hábiles siguientes a la fecha de su presentación, las comunicará a los  participantes en la investigación, concediéndoles un plazo de cinco días  hábiles para manifestar al Incomex, por escrito, sus comentarios sobre el  contenido de las mismas.    

En un plazo de 15  días, contados a partir de la publicación de la resolución que comunica las  manifestaciones de intención, el Incomex convocará al Comité de Prácticas  Comerciales para exponer ante éste los términos de las mismas y los comentarios  recibidos al respecto. El Comité formulará al Ministerio de Comercio Exterior  una recomendación sobre ellos. El Ministerio de Comercio Exterior adoptará y  publicará la decisión más conveniente a los intereses del país.    

El Ministerio  mediante resolución, al aceptar el ofrecimiento, podrá disponer que no se  cobren derechos “antidumping”, o compensatorios, o que se cobren en  un monto inferior al margen de “dumping” o de subvención  identificado, o que sólo se cobren a partir de cierta fecha, o hasta cierta  fecha. La aplicación de las concesiones que contenga la decisión que se haya  tomado quedará condicionada al cumplimiento de los ofrecimientos hechos con las  manifestaciones de intención que aceptó el Ministerio de Comercio Exterior.    

En las resoluciones  correspondientes, el Ministerio de Comercio Exterior, dispondrá igualmente que,  en caso de incumplimiento o de renuncia de la autoridad, del productor, o del  exportador oferentes a facilitar información periódica relativa al cumplimiento,  el Incomex podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales  sobre la base de la mejor información disponible sin perjuicio de declarar el  incumplimiento mediante resolución motivada.    

Si después de recibir  las manifestaciones de intención la autoridad determina que no existe mérito  para la imposición de derechos “antidumping” o compensatorios  definitivos, en la resolución que ponga fin a la investigación se indicará que  cesa la obligatoriedad de los ofrecimientos que se hayan aceptado.    

Artículo 19. Derechos  “antidumping”‘ y derechos compensatorios. El Ministerio de Comercio  Exterior, o el Incomex, según el caso, podrán determinar y ordenar el cobro de  derechos “antidumping” o de derechos compensatorios, definitivos, o  provisionales, a la importación de todo producto objeto de “dumping”  o de subvención, respecto del cual se haya comprobado que causa, amenaza causar  un perjuicio importante a la producción nacional, o retrasa sensiblemente el  establecimiento de una producción en Colombia.    

El monto de los  derechos, generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o como  combinación de ellas, si fuere necesario: en porcentaje ad valorem, o de  acuerdo con un precio base.    

De no existir  obligaciones internacionales aplicables sobre la materia, se podrán determinar  derechos “antidumping” o derechos compensatorios, previa constatación  del “dumping” o de la subvención y se considerará si en el país  exportador o de origen se otorgaría la prueba de perjuicio a las exportaciones  colombianas.    

Artículo 20. Cálculo  de los derechos. Siempre que la información lo permita y que las  características de la investigación lo posibiliten, los derechos deberán  calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el perjuicio  importante, la amenaza de perjuicio importante, o el retraso sensible para el  establecimiento de una producción.    

Para el efecto deberá  tenerse en cuenta:    

1. El precio del  producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto  nacional.    

2. Los precios a los  cuales se vende el producto en el mercado nacional.    

3. El efecto de las  medidas en el mercado nacional.    

La aplicación de un  derecho “antidumping” o de un derecho compensatorio, no será superior  al margen de “dumping” o a la cuantía de la subvención.    

Artículo 21. Derechos  provisionales. El Incomex únicamente para impedir que se cause el perjuicio  durante el plazo de la investigación, podrá aplicar, mediante resolución  motivada sólo susceptible de revocación directa, derechos provisionales, si  después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la  investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el  efecto envíe, se llega a la conclusión preliminar de que existe  “dumping” o subvención y que existe prueba suficiente del  consiguiente perjuicio.    

Cuando se trate de  investigaciones contra importaciones de productos originarios de países con los  cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales para la  aplicación de derechos “antidumping” o de derechos compensatorios, el  Incomex podrá imponer derechos provisionales en la resolución que decida la  apertura, sin que para ello sea necesario haber dado a los interesados la  oportunidad a que se refiere el inciso anterior.    

La cuantía de los  derechos “antidumping” o compensatorios provisionales se señalará en  la resolución que los fije y se pagarán, cualquiera que sea el importador,  sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se  efectuaron importaciones a precio de “dumping”, o con subvenciones y  que causen perjuicio a una producción en Colombia.    

Dichos pagos podrán  suplirse mediante el otorgamiento de una garantía que se constituirá ante  autoridad aduanera correspondiente, teniendo en cuenta el plazo señalado en la  respectiva resolución emitida por el Incomex. Las garantías se regirán por lo  dispuesto en las disposiciones aduaneras.    

La resolución se  publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex,  debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 38  del presente Decreto.    

Artículo 22. Derechos  definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho “antidumping”,  o un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías  señaladas en la resolución que los fije, cualquiera que sea el importador,  sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya  concluido que se efectúan a precio de “dumping”, o con subvenciones y  que causan perjuicio a una producción en Colombia.    

El Ministerio de  Comercio Exterior, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales,  adoptará la decisión más conveniente a los intereses del país y podrá  determinar que el derecho “antidumping” o el compensatorio sea  inferior al margen de “dumping”, o a la cuantía de la subvención, si  un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio.    

Artículo 23.  Imposición de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Además de  los casos previstos en el artículo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior  podrá ordenar la imposición de derechos definitivos así:    

1. Cuando se produzca  un daño por importaciones masivas objeto de “dumping”, o con  subvenciones a la exportación a las que se refiere el artículo 2 del presente  Decreto, nacionalizadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de  imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha  de la publicación de la resolución de apertura de la investigación en los casos  de “dumping”, o antes de la fecha de invitación a celebrar las  consultas a que se refiere el artículo 35 del presente Decreto.    

2. Cuando se  presenten incumplimientos en las manifestaciones de intención que se hubieran  aceptado conforme a lo previsto en el artículo 18 del presente Decreto, sobre  las importaciones despachadas para consumo en los 90 días anteriores a la fecha  del establecimiento de los derechos provisionales pero en ningún caso antes del  incumplimiento.    

Artículo 24. Medidas  antielusión. Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un derecho  definitivo vigente sobre un producto importado, las partes, piezas o  componentes destinados a operaciones de montaje o terminación en Colombia si se  ha establecido que:    

1. El producto  montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al  producto objeto de derechos definitivos.    

2. El montaje o la  terminación en Colombia es efectuada por una parte que está vinculada al  exportador o productor cuyas exportaciones están sujetas a derechos  definitivos, o que actúa en nombre de ellos.    

3. Las piezas o  componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente, del  exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de  proveedores del exportador, o del productor o de una parte del país exportador  que suministra en nombre del exportador o productor.    

4. Las importaciones  de piezas, partes o componentes y las operaciones de ensamble o terminación han  aumentado desde la iniciación de la investigación que dio lugar a la imposición  de derechos definitivos.    

5. El costo total de  las piezas, partes o componentes es igual o superior al 70% del costo total de  todas las piezas o componentes utilizados en las operaciones de montaje o de  terminación del producto similar.    

6. Existen pruebas de  “dumping” en el producto producido con estas piezas, resultante de  comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia y el  valor normal previamente establecido del producto similar cuando fue sometido  al derecho “antidumping” definitivo inicial.    

7. Existen pruebas de  que es necesaria la inclusión de esas piezas en el ámbito de aplicación de las  resoluciones de imposición de derechos definitivos para evitar el perjuicio a  la producción nacional del producto similar al sujeto a derechos definitivos.    

Las autoridades  podrán imponer derechos provisionales sobre las partes, piezas o componentes  hasta por el monto de los derechos definitivos vigentes sobre el producto  terminado, cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los puntos 1  a 6, y definitivos cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los  puntos 1 a 7.    

Artículo 25.  Excedentes y devoluciones. Habrá lugar a devoluciones, o al cobro reducido de  la garantía, cuando:    

1. Los derechos  definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o  garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.    

2. Se establezca un  derecho definitivo por amenaza de perjuicio, o por retraso sensible al  establecimiento de una producción en Colombia sin que se haya producido todavía  el perjuicio, por el monto total del derecho pagado o por la devolución de la  garantía.    

3. En caso de no  establecerse derechos definitivos, se ordenará la devolución de la garantía o  de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.    

La DIAN devolverá los  excedentes siguiendo el trámite previsto en las disposiciones aduaneras para el  reembolso de dinero a los importadores, u ordenará la devolución de la  garantía.    

Artículo 26.  Aplicación y vigencia de los derechos “antidumping” y compensatorios.  Un derecho “antidumping” o un derecho compensatorio permanecerá  vigente máximo durante cinco (5) años, a menos que persistan las causas que lo  originaron.    

Ningún producto  importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos “antidumping”  y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación  resultante del “dumping” o de las subvenciones.    

La DIAN aplicará los  derechos “antidumping” y compensatorios conforme a las disposiciones  legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de  recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas  con los gravámenes arancelarios.    

En ningún caso las  investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía  en el territorio nacional.    

Artículo 27. Revisión  de los derechos. A partir del primer año de la imposición de derechos  definitivos y siempre que hayan cambiado las condiciones que motivaron su  imposición, el Incomex, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá  ordenar la reapertura de la investigación para llevar a cabo revisiones de los  mismos.    

La resolución que  ordena la reapertura de la investigación se asimilará, para efectos  procedimientales, a la resolución que adopta la decisión preliminar. En ningún  caso el plazo entre la resolución de reapertura y la que adopta la  determinación definitiva, será superior a cuatro meses.    

Los derechos  definitivos que se hubieran establecido permanecerán vigentes durante la  investigación que se adelante con motivo de una revisión.    

Artículo 28. Adopción  de decisiones. Todas las decisiones en el curso de la investigación, se tomarán  con base en la mejor información disponible.    

Cuando para la  verificación de la información oportuna y adecuadamente allegada a la  investigación, el Incomex requiera la participación del peticionario o de la  parte interesada, deberá ponerla previamente en su conocimiento. Si éstos no  permiten realizar la verificación se tendrá por cierta la información, salvo  que existan elementos de convicción en contrario.    

CAPITULO VII    

PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIAS    

Artículo 29. Inicio  del procedimiento. El Incomex podrá iniciar el procedimiento al que se refiere  este Decreto de oficio o a petición de parte principal de la producción  nacional.    

Artículo 30.  Investigación oficiosa. El Incomex podrá adelantar oficiosamente una  investigación, cuando existan pruebas suficientes que permitan presumir la  existencia del perjuicio ocasionado por las importaciones los precios de  “dumping”, o con subvenciones.    

La información sobre  el perjuicio, necesaria para que se adelante la investigación, debe ser  presentada por los productores nacionales afectados o interesados, de  conformidad con los requerimientos del Incomex.    

Artículo 31.  Iniciación del procedimiento a petición de parte principal de la producción  nacional. El Incomex podrá iniciar el procedimiento cuando así lo soliciten los  productores nacionales en representación de parte principal de la producción  nacional que se considere perjudicada por importaciones de productos similares,  con “dumping” o con subvenciones, efectuadas dentro de los 12 meses  anteriores a la solicitud, o que se hallen en curso. La solicitud también podrá  ser presentada por una asociación de productores que cumpla con los mismos  requisitos.    

Para los efectos de  las investigaciones a las que se refiere este Decreto, se entiende por  importaciones en curso las que se realicen al amparo de registros de  importación vigentes y las que se deban realizar en desarrollo de contratos  comerciales vigentes, o de licitaciones adjudicadas, cuyos embarques se  produzcan dentro del período de investigación determinado.    

Artículo 32.  Requisitos de la petición. La solicitud a que se refiere el artículo anterior  deberá presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía  elaborada por la Subdirección de Prácticas Comerciales del Incomex,  diligenciando los formularios y anexando la documentación exigida en los  mismos. Dicha documentación deberá presentarse en la Subdirección de Prácticas  Comerciales, o en las oficinas regionales, o seccionales del Incomex.    

La solicitud  contendrá además, como mínimo, las siguientes precisiones:    

1. Identificación del  peticionario.    

2. Descripción de la  mercancía de cuya importación se trate.    

3. Países de origen o  de exportación.    

4. Nombre y domicilio  de los importadores y exportadores, si se conocen.    

5. Precios de  exportación y valor normal en el país de origen o de exportación.    

6. Estímulo,  incentivos, prima, subvención, o ayuda de cualquier clase que se otorgue al  bien importado, o a sus materias primas e insumos en el país de origen o de  exportación, autoridad u organismo que la otorga, indicando en su caso la  disposición aplicable y de ser posible, el valor o monto del mismo y su  incidencia sobre el precio del producto importado.    

7. Determinación del  perjuicio de su amenaza, o del retraso sensible del establecimiento de una  producción en Colombia, producido por las importaciones que se efectúen a  precio de “dumping”, o con subvenciones, mediante indicadores de la  producción, de las ventas, de la utilización de la capacidad instalada y del  comportamiento de las utilidades, entre otros.    

8. Ofrecimiento de  presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la  información suministrada.    

9. Entrega de las pruebas  que se pretenden hacer valer.    

10. Elementos para  determinar la casualidad entre la práctica y el perjuicio.    

11. Identificación de  la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal  documentación.    

Artículo 33.  Recepción de conformidad. Si el Incomex, al examinar la petición encuentra que  ésta cumple con los requisitos del artículo anterior, la recibirá de  conformidad, informando de ello al peticionario, dentro de los 5 días hábiles  siguientes.    

Si el Incomex  encuentra que se hace necesario solicitar información adicionar para efectos de  la recepción de conformidad, la requerirá al peticionario. Este requerimiento  interrumpirá el término establecido en el inciso anterior, que comenzará a  correr nuevamente cuando el peticionario aporte la información requerida. Una  vez se allegue la información solicitada, el Incomex procederá, dentro del  término anteriormente señalado, a recibir de conformidad.    

Si transcurridos dos  meses, contados a partir de la solicitud de información adicional, ésta no ha  sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido  de la petición y se ordenará su archivo.    

Artículo 34.  Evaluación de la petición de imposición de derechos “antidumping”. El  Incomex contará con un plazo de 20 días hábiles, a partir de la fecha del envío  de la comunicación del recibo de conformidad, para evaluar la petición de  investigación para la imposición de derechos “antidumping”, pudiendo  pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio, o a petición del interesado,  con el fin de establecer la existencia de mérito para abrir investigación.    

La existencia de  mérito para abrir una investigación sobre “dumping” dependerá de:    

1. La comprobación de  que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producción  nacional.    

2. La existencia de  indicios suficientes del “dumping”, del perjuicio y de la relación  causal entre estos dos elementos.    

Artículo 35.  Evaluación de la petición de imposición de derechos compensatorios. Cuando se  trate de investigación sobre subvenciones, el Incomex dentro de los 5 días  hábiles siguientes al recibo de conformidad, dará a las autoridades de los  países cuyos productos sean objeto de investigación, la oportunidad para que  dentro de un plazo máximo de un mes, eleven consultas con el fin de dilucidar  los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida entre las  autoridades colombianas y las del país de origen o de exportación.    

Una vez transcurrido  el mes para las consultas previas a la apertura, el Incomex contará con un  plazo de 20 días hábiles para evaluar el mérito de la solicitud de  investigación para la imposición de derechos compensatorios, con el fin de  decidir la apertura. Si como consecuencia de las consultas previstas en el  inciso anterior se llegase a la solución allí señalada, el Incomex se abstendrá  de abrir investigación.    

La existencia de  mérito para abrir la investigación sobre subsidios dependerá de:    

1. La comprobación de  que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producción  nacional.    

2. La existencia de  indicios suficientes del subsidio, del perjuicio y de la relación causal entre  estos dos elementos.    

Artículo 36.  Consultas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la  oportunidad de elevar consultas se dará igualmente durante todo el plazo de la  investigación. En tal caso, el plazo del mes previsto para la tramitación de  las consultas no suspenderá los demás plazos y términos establecidos para la  investigación.    

Artículo 37. Apertura  de la investigación e imposición de derechos profesionales. Si al evaluar la  petición, el Incomex encuentra razones para abrir la investigación, así lo  dispondrá mediante resolución motivada, que se publicará dentro de los plazos  señalados en los artículos 34 y 35 del presente Decreto, en la Gaceta del  Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex. Si no se encontrare  justificación para abrir la investigación, el Incomex así lo dispondrá,  mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.    

Cuando se ordene  abrir investigación contra importaciones de productos originarios de países con  los cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales para la  aplicación de derechos “antidumping” o de derechos compensatorios, el  Incomex, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del presente Decreto,  podrá imponer derechos provisionales en la resolución que decida la apertura.  En este caso los cuestionarios del Incomex serán enviados con posterioridad a  la imposición de los derechos provisionales.    

Artículo 38. Envío y  recepción de cuestionarios. Dentro de los siete días hábiles siguientes,  contados a partir de la fecha de publicación de la resolución que ordena abrir  la investigación, el Incomex deberá remitir copia del acto y de los formularios  que para tal efecto haya diseñado para requerir información sobre el caso a las  partes interesadas que se relacionen en la petición, a la dirección allí  suministrada, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de  origen o de exportación. A los demás interesados se les convocará mediante  aviso publicado por una sola vez un diario de amplia circulación nacional. El  Incomex observará los mismos términos para el envío de los cuestionarios  posteriores a la determinación preliminar, cuando a ello haya lugar.    

Las partes  interesadas deberán devolver los formularios debidamente diligenciados dentro  de los 40 días calendario siguientes, contados a partir de la fecha del envío  de los mismos, sin perjuicio de los plazos previstos en los acuerdos  comerciales que suscriba el país. Este plazo podrá prorrogarse, mediante  resolución motivada, hasta por 10 días calendario adicionales, en caso de  solicitud debidamente justificada por parte de los interesados.    

Las respuestas que  envíen los productores o exportadores en el extranjero, deberán presentarse en  idioma español, o en su defecto deberá allegarse traducción oficial, así como  para los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada  interesado en la investigación.    

Artículo 39.  Determinación preliminar. Dentro de un plazo de 65 días calendario, contados a  partir de la fecha de apertura de la investigación, el Incomex deberá, mediante  resolución motivada, pronunciarse respecto de las decisiones preliminares de la  investigación, y si es del caso podrá ordenar el establecimiento de derechos  provisionales. En ningún caso podrá adoptarse la determinación preliminar antes  de transcurridos 60 días calendario contados a partir de la publicación de la  resolución que ordena la apertura al voto dispuesto en el inciso segundo del  artículo 37 del presente Decreto.    

Siempre que  circunstancias especiales lo ameriten, el Incomex podrá prorrogar, de oficio o  a petición de parte interesada, hasta en un mes, el plazo señalado para la  determinación preliminar.    

Parágrafo. La  documentación y la información recibida 15 días antes del término máximo para  la adopción de la determinación preliminar, podrá no ser considerada en la  determinación preliminar, pero en todo caso será tenida en cuenta para la  conclusión de la investigación.    

Artículo 40.  Audiencia entre intervinientes. Dentro de los 15 días calendario siguientes a  la publicación de la determinación preliminar, las partes interesadas en la  investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la  misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes  que representen intereses distintos.    

El Incomex cuenta con  cinco días hábiles para convocar su celebración. La audiencia deberá llevarse a  cabo en el término de un mes contado a partir de la fecha en que se presenta la  solicitud.    

Artículo 41.  Conclusión de la investigación. Habiéndose dado oportunidad a las partes  interesadas intervinientes para presentar sus razones, y con base en las  pruebas e información disponible, el Incomex convocará al Comité de Prácticas  Comerciales, para informar sobre las conclusiones de la investigación, dentro  de un término de tres meses contados a partir de la fecha de publicación de la  resolución que contiene la determinación preliminar, para que éste conceptúe  sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse hasta en un mes cuando  el Incomex considere que circunstancias especiales lo ameritan.    

Producido el concepto  del Comité, el Ministerio de Comercio Exterior, dentro del mes siguiente,  adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada, que se  comunicará a las partes interesadas en la forma establecida en el artículo 38  del presente Decreto.    

Una investigación  podrá darse por concluida en cualquier momento entre otras razones, cuando el  margen de “dumping”, la cuantía de la subvención o el volumen de las  importaciones sea de “minimis”.    

Artículo 42. Plazo de  la investigación. Para realizar y dar por concluida la investigación, las  autoridades dispondrán de un plazo máximo de ocho meses, contados a partir de  la fecha de publicación del acto que ordenó su apertura, incluidas las  prórrogas.    

Dentro de dicho  término y cuando se considere conveniente, el Incomex podrá pedir y allegar  pruebas e informaciones de oficio o a petición de cualquier persona que  demuestre interés en la investigación.    

Artículo 43. Reserva  de documentos confidenciales. El Incomex al iniciar la actuación hará cuaderno  separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario,  o las partes interesadas aporten con carácter confidencial. Tales documentos  recibirán tratamiento confidencial de conformidad con lo dispuesto en la  Constitución Política y no podrán ser registrados sino por las autoridades.    

Quienes aporten  documentos confidenciales deberán enviar resúmenes no confidenciales de ellos.  Si el Incomex considera que los documentos aportados como confidenciales no  revisten tal carácter, solicitará a quien los aporte el levantamiento de dicha  confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene  de hacerlo, en escrito dirigido al Incomex.    

El carácter reservado  de un documento no será oponible a que las autoridades lo soliciten para el  debido ejercicio de sus funciones.    

Corresponde a las  autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos  en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto.    

Parágrafo. Cuando en  desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, se aporten documentos como  confidenciales y no se alleguen los resúmenes no confidenciales  correspondientes, o no se levante la confidencialidad cuando el Incomex lo  solicite, o no se expresen las razones por las cuales el aportante se abstiene  de hacerlo, o cuando éstas no estén debidamente justificadas, se podrá no tomar  en cuenta, dentro de la investigación, la documentación aportada como  confidencial.    

Artículo 44. Acceso a  expediente. Cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no  confidenciales de que trata este Decreto y podrá solicitar la expedición de  fotocopias de ellos, en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 45.  Procedimientos y requisitos. El Incomex establecerá los procedimientos  internos, la guía de solicitud, los formularios y demás requisitos necesarios  para el cumplimiento del presente Decreto.    

Artículo 46.  Competencias. Para los efectos de lo señalado en este Decreto el Ministerio de  Comercio Exterior, el Comité de Prácticas Comerciales al que se refiere el  artículo 31 del Decreto 2350 de 1991  y el Incomex tendrán las siguientes funciones:    

1. Ministerio de  Comercio Exterior. Adoptar las decisiones definitivas y resolver acerca de las  manifestaciones de intención que se le presenten.    

2. Comité de  Prácticas Comerciales. Conceptuar al Ministerio de Comercio Exterior sobre las  manifestaciones de intención, los resultados de la investigación y autorizar  las prórrogas del plazo de la investigación, cuando existan razones que lo  justifiquen.    

3. Incomex. Practicar  evaluación formal de las solicitudes presentadas de acuerdo con lo señalado en  el artículo 32, evaluar el mérito para la apertura de la investigación y  decidir sobre ella, comunicar mediante resolución motivada el resultado de la  evaluación preliminar e imponer los derechos provisionales a los que se refiere  el artículo 21 cuando haya lugar a ello, comunicar mediante resoluciones, los  términos de las manifestaciones de intención de conformidad con el artículo 18  y preparar por cada caso un estudio que incluya los resultados de la  investigación, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le  asisten como autoridad investigadora.    

Artículo 47. El Comité  de Prácticas Comerciales al que se refiere el artículo 31 del Decreto 2350 de 1991  oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado,  antes de efectuar la recomendación al Ministro de Comercio Exterior a la que se  hace referencia en los artículos 18 y 22.    

Artículo 48.  Aplicación. El presente Decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los  tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados por Colombia que  regulen específicamente la materia.    

Artículo 49.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO  OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 150 de 1993.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 10 de febrero de 1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Comercio Exterior,    

                   Daniel Mazuera Gómez.              

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