DECRETO 276 DE 1995
(febrero 8)
por el cual se conforma la Comisión Revisora de la Legislación Ambiental.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo número 112 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La Comisión Revisora de la Legislación Ambiental a la cual hace referencia el artículo 112 de la Ley 99 de 1993, revisará los aspectos penales y policivos de la legislación relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y en particular el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), el Código Sanitario Nacional y el Código de Minas, con el fin de que el Gobierno presente al Congreso Nacional sendos proyectos de leyes. En todo caso, esta comisión podrá revisar otras normas que traten sobre aspectos policivos y penales relacionados con el medio ambiente.
La Comisión Revisora designará su Presidente, la forma de rotación de la misma y el reglamento interno.
Artículo 2. Conformación de la Comisión. Confírmase la Comisión Revisora de la Legislación Ambiental prevista en el artículo número 112 de la Ley 99 de 1993, así:
1. Dos (2) expertos en asuntos ambientales.
2. Cuatro (4) juristas expertos en las áreas objeto de revisión.
Los juristas y los técnicos expertos en asuntos ambientales serán designados por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta sus calidades académicas, profesionales y su experiencia.
3. Un (1) Senador, miembro de la Comisión Quinta del Senado de la República.
El Senador será designado por la Comisión Quinta del Senado, previa comunicación por parte del Ministerio del Medio Ambiente donde se le solicite dicha designación.
4. Un (1) Representante, miembro de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes.
El Representante a la Cámara será designado por la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, previa comunicación por parte del Ministerio del Medio Ambiente donde se le solicite dicha designación.
5. Un (1) representante del movimiento indígena.
El representante indígena será designado por el Ministro del Medio Ambiente de ternas que alleguen las organizaciones indígenas del orden nacional. Para tal efecto se hará una convocatoria en un diario de amplia circulación nacional, indicando los requisitos y fecha límite de envío de las ternas.
El Ministro del Medio Ambiente designará al representante de los indígenas, teniendo en cuenta su hoja de vida.
Artículo 3. La Comisión podrá dividir su trabajo de acuerdo a la metodología que establezca para llevar a cabo la revisión.
Parágrafo. La Dirección Ambiental Sectorial y la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente tendrán a su cargo la Secretaría Técnica de la Comisión Revisora y podrán asistir a las reuniones de la Comisión.
Artículo 4 Relatoría. La Comisión Revisora de que trata este Decreto, contará con una Relatoría presidida por un abogado y un experto en asuntos ambientales de alto nivel, quienes serán designados por el Ministro del Medio Ambiente.
Son funciones de la Relatoría las siguientes:
-Convocar a la Comisión a solicitud de su Presidente.
-Revisar y resumir los documentos que deben ser analizados por la Comisión.
-Elaborar las actas de las reuniones de la Comisión.
-Elaborar los informes que deban ser entregados al Ministerio del Medio Ambiente.
-Recopilar y elaborar el documento que contenga la información técnica y jurídica que emita la Comisión.
-Las demás funciones que le asigne la Comisión.
Artículo 5. Recursos y mecanismos. El Ministerio del Medio Ambiente, realizará todo lo necesario para garantizar los recursos y mecanismos de funcionamiento de la Comisión Revisora.
Artículo 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de febrero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia López Montaño.