DECRETO 272 DE 1995
(febrero 8)
por el cual se aprueba un Acuerdo del Comité Nacional de Cafeteros.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 76 de 1927 y 11 de 1972 y el Decreto legislativo 2078 de 1940,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Apruébase el Acuerdo número 27 de 1994 del Comité Nacional de Cafeteros, cuyo texto dice lo siguiente:
«ACUERDO No. 27 DE 1994
(diciembre 16)
El Comité Nacional de Cafeteros, en uso de su atribuciones y
CONSIDERANDO:
a) Que con base en el Decreto número 2078 de 1940 y en las disposiciones que lo adicionan y reforman, el Gobierno y la Federación celebraron, el 22 de diciembre de 1988, un contrato de administración y manejo del Fondo Nacional del Café y Prestación de Servicios;
b) Que en el país existen cerca de 350.000 hectáreas de cafetales tradicionales en los cuales, por distintas razones, no se han adoptado las tecnologías correspondientes a las variedades de porte bajo, y que al respecto, se ha estimado conveniente ofrecer un apoyo más definido para quienes deseen continuar como caficultores tradicionales, manteniendo sus cultivos en buenas condiciones;
c) Que para el efecto, se hace necesario crear instrumentos más adecuados para respaldar el mejoramiento de los cafetales tradicionales. Que en ese orden de ideas, se han desarrollado técnicas denominadas “de labranza mínima”, y que con tal propósito Cenicafé ha logrado obtener variedades de porte alto resistentes a la roya. Que de otra parte, en la actualidad no se dispone de instrumentos de crédito que se ajusten al tipo de actividad de “mejoramiento de cafetales tradicionales”, con montos y plazos menores que los de las líneas vigentes para renovación;
d) Que el LIII Congreso Nacional de Cafeteros solicitó al Comité estudiar la posibilidad de establecer un mecanismo financiero que cumpla con las anteriores características, y que con tal fin, se hace necesario capitalizar en cuantía de $3.750 millones los recursos ordinarios del Fondo Rotatorio del Crédito Cafetero creado mediante Acuerdo número 6 de 1959 del XXI Congreso Nacional de Cafeteros, con recursos nuevos que se encuentran previstos en el Presupuesto del Fondo Nacional del Café para 1995;
e) Que el Comité Nacional de Cafeteros, en su sesión de la fecha, con el voto expreso y favorable del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, aprobó esta capitalización,
ACUERDA:
Artículo 1°. Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros para capitalizar los recursos ordinarios del Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero, creado mediante Acuerdo número 6 de 1959 del XXI Congreso Nacional de Cafeteros, en la suma de $3.750 millones, con los recursos nuevos que se encuentran previstos para el efecto en el Presupuesto del Fondo Nacional del Café para la vigencia de 1995.
Artículo 2°. Los recursos de que trata el presente Acuerdo tendrán como destinación específica el mejoramiento de cafetales tradicionales, y se asignarán de acuerdo con la participación de cada Departamento cafetero en el total de la superficie de los mencionados cultivos en el país, certificada por el Departamento de Estudios Básicos Cafeteros de la Federación.
Para el efecto, el Comité Nacional del Fondo Rotatorio de Crédito establecerá una línea de crédito denominada “Mejoramiento de Cafetales Tradicionales”, en condiciones que permitan atender inicialmente las necesidades de 7.500 hectáreas de cultivos, a razón de $500 mil por hectárea. Las demás condiciones crediticias serán fijadas por dicho Comité.
Artículo 3°. Autorízase a la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros para realizar todos los actos jurídicos, administrativos y presupuestales necesarios para perfeccionar la anterior operación.
Artículo 4°. Sométase el presente Acuerdo a la aprobación del señor Presidente de la República por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Aprobado en Santafé de Bogotá a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Presidente (Fdo.),
Rodrigo Munera Zuluaga.
El Secretario (Fdo.)
Hernando Galindo Mayne.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige desde la fecha de publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de febrero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.